REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000045
ASUNTO : JL21-P-2002-000045
PENADO: JOSÉ ANTONIO HIGUERA MONIA
DECISIÓN: BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO
Por recibido y visto escrito de solicitud de otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, formulado por el Defensor Público Penal II, Abg. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ANTONIO HIGUERA MONIA, y analizado el Cómputo de Ejecución de Pena practicado en el presente asunto distinguido con el No. JL21-P-2002-000045, mediante Auto de fecha 21-01-2002, inserto a los folios (91 y 93) de la pieza Nº 2 del presente Asunto, seguido en contra del penado JOSÉ ANTONIO HIGUERA MONIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.673.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 04-005-71, soltero, indefinido, hijo de AMALIA MERCEDES HIGUERA y MIGUEL ANTONIO MONIA, con domicilio en Calle el Triunfo Casa n° 70, detrás del club Terrón Blanco, Valle de la Pascua, Estado Guarico a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 20-11-2001, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 02, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RONDON JOSÉ GREGORIO Y EL ESTADO VENEZUELA.
Se desprende de dicho cómputo, que a partir del día 13-11-2003; el Ciudadano JOSÉ ANTONIO HIGUERA MONIA, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a DOS (02) años y OCHO (08) meses de presidio, este Tribunal examinado lo expuesto y a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, previamente observa:
PRIMERO: Riela en el presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros policiales del penado por la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26-11-2001, la cual corre inserta al folio (29) de la pieza No. 02 de este asunto, y los mismos no consta que tenga antecedentes por condenas anteriores.
SEGUNDO: Riela al folio (31) de la pieza No. 02 del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena.
TERCERO: Riela al folio (34 y 35) de la pieza No. 03, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico De Maracaibo estado Zulia, conformado por los ciudadanos: Delegado de Prueba Lic. MISTICA AZUAJE y Delegado de Prueba Lic. MIRLA MONTIEL, donde emiten un pronostico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; no constando en autos del asunto analizado constancia de que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, y estando cumplidos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 501 ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal , que este tribunal deberá otorgar el beneficio solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al PENADO JOSÉ ANTONIO HIGUERA MONIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.673.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 04-005-71, soltero, indefinido, hijo de AMALIA MERCEDES HIGUERA y MIGUEL ANTONIO MONIA, con domicilio en Calle el Triunfo Casa n° 70, detrás del club Terrón Blanco, Valle de la Pascua, Estado Guarico, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guarico, por estar cumplidos los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 numerales 1°, 2°, 4° y 5°.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:
1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario: “Dr. F.S. Angulo Ariza" a cargo del Director Lic. Aida Prato de Mancilla, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana Nueva, Quinta Samina N° B-6, al lado de la Guarderia "La Pequeña Lulú”, Maracay, Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-
2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual por distribución le será asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-
En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado JOSÉ ANTONIO HIGUERA MONIA, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, comunicándole la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión, asimismo se remiten copia certificada de las actuaciones a la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los fines de que realice la respectiva distribución, para que un tribunal de ejecución competente de esa jurisdicción colabore con este tribunal en la supervisión y vigilancia del penado. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “F.S. Angulo Ariza" a cargo del Director Lic. Aida Prato de Mancilla, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana Nueva, Quinta Samina N° B-6, al lado de la Guarderia "La Pequeña Lulú”, Maracay, Estado Aragua. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor Publico Penal II del penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. HIYAN MARIA ABOU.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste
La Secretaria,