REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000012
ASUNTO : JL21-P-2003-000012

ASUNTO: JL21-P-2003-000012
PENADA: NADALES MIREYA JOSEFINA
DECISION: COMPUTO POR EJECUCION EN LIBERTAD
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Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (42) al (45) del expediente, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana: MIREYA JOSEFINA NADALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.559.131, soltera, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, residenciada en la Calle Orituco Norte I, Casa S/N, Sector Playa Verde, en Valle de la Pascua, Estado Guárico; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada NADALES MIREYA JOSEFINA, fue detenida en fecha 23-10-2002, tal como consta a los folios 01 al 04 del expediente, y dada en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 25-10-2002, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 17 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluida un tiempo de DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese a la penada NADALES MIREYA JOSEFINA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios Nos. y Boletas de Notificación .-
LA SECRETARIA,