REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000030

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios ( ) al ( ) del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.317.415, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, hijo de Inés Maria López y ramón Herrera, residenciado en Parcela Pirital de Píritu, vía el Merey, entrada al Pozo Hondo, en Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y 323 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, fue detenido en fecha 26-05-2003, según Informe Fiscal inserto a los folios (01) al (03) del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 29-05-2.003, según Boleta de Excarcelación cursante al folio (20) del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de CUATRO (04) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.-


La Juez de Ejecución No. 01,


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria


Abg. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto
que antecede.- Conste.-
La Secretaria