REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2000-000069


Visto el presente asunto distinguido con el N° JL21-P-2000-000069 en el cual ya fue debidamente ordenada la respectiva acumulación, en el cual se le dictó Sentencias Condenatorias al ciudadano KEDUIS NICOLAS VASQUEZ, y Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 16-11-2004, la cual corre inserta a los folios 127 al 143 de la Cuarta Pieza del Expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: KEDUIS NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.894.801, natural de valle de la Pascua, donde nació en fecha 28-02-1980, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Carlos Pérez , casa N° 29, de esta ciudad, hijo de CARMEN JUDITH ORTEGA Y NICOLAS VASQUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OVIDIO GUERRA Y YANITZA DE GUERRA; Así como vista la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 31-07-2000, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 78 al 79 de la Quinta Pieza del Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mismo ciudadano KEDUIS NICOLAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.894.801, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05), CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 37, 74 Ordinales 1° y 4° y 87 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESPINOZA DIAZ YENNY MARGARITA y CAMPOS MILAGROS NATHALI; Lo cual, aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado KEDUIS NICOLAS VASQUEZ, ha estado detenido: Desde el 18-05-2000 hasta el 12-07-2000; del 15-07-2000 al 27-04-2002; y desde el 28-11-2002 hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y TRECE (13) DÍAS; y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CINCO (05) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) DIAS y VEINTE (20) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (08-02-2014 a las 08:00 P.M).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 08-02-2014 a las 08:00 p.m.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 08-02-2014 a las 08:00 p.m.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA : Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS, la cual finalizará el día 21-06-2017 a las 06:00 a.m.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado KEDUIS NICOLAS VASQUEZ podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 29-05-2004 a las 11:00 p.m.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, SEIS (06) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual se cumplirá en fecha 14-07-2005 a las 06:40 p.m.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, UNA (01) HORA y VEINTE (20) MINUTOS, la cual se cumplirá el 09-01-2010 a las 01:20 a.m.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS y VEINTIUN (21) HORAS, la cual se cumplirá el 25-02-2011 a las 09:00 p.m.-
e) INDULTO: opta a éste, el día 12-10-2007 a las 10:00 p.m.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de las Sentencias Definitivamente Firmes, Auto de Ejecución y Cómputo Acumulado de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.—

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,



IMFdR/gs.