REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000083
ASUNTO : JL21-P-2000-000083


PENADO: JOSE VALMORE NIERES FERNANDEZ
DECISION: PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER. Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal



Por recibido y visto el presente asunto contentivo de causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE VALMORE NIERES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12-597.874, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 del Código Penal (derogados) , según sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del año 1998, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por declinatoria de la competencia para la resolución del recurso de revisión, planteado por ante este tribunal de Ejecución y para ante esa Corte de Apelaciones por la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. Thaimyd González de Camero, fundamentada en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, que establece una pena menor para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Argumentando dicha Corte con ponencia de Dr. Rafael González Arias, como fundamento de la declinatoria efectuada en este tribunal, entre otras cosas:

Sic…Tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva Ley penal más favorable, no puede configurarse como una causal de revisión del fallo definitivamente firme “ya que en este caso se trata de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexámen de los hechos juzgados…” . (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal )., 4ª Edición Pág. 552)..

Para finalmente concluir en su parte dispositiva de la decisión:


Sic… Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer de la acción de revisión en el juez de ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y tramite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones “ Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”,( artículo 470 ordinal 6° del COPP).

Y no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento de presente asunto , y lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución, que establece que : “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”Estima este tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico , toda vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar validamente en derecho, estatuyendo el artículo 137de la Constitución que : “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Lo que a su vez constituye violación de la garantía del debido proceso , establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que sirva de base para el conocimiento de la materia encomendada, tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, el hecho de que la Sala de Casación Penal de oficio aplique la rebaja de pena , amparada en el artículo 24 de la Constitución , debido a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, si tiene dentro de sus normas atributivas de competencia la potestad de modificar la pena impuesta , cuando se interpone por la parte afectada el recurso de Casación, tal como lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine, señala :… “ Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.” .Reforzada por la norma Constitucional.

Competencia esta, que, a pesar de ser parecida a la establecida a los tribunales de Ejecución, en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a que alude la Corte de apelaciones, sin embargo en el caso de la modificación de la pena por la promulgación de una nueva Ley, no le corresponde, por disposición expresa del ordenamiento jurídico procesal, tal como se señalo supra, y tal como se desprende del aludido artículo 470 ordinal 6° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyendo a criterio de este tribunal la decisión de la Corte de apelaciones, una verdadera derogatoria de normas procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables e improrrogables.

Los argumentos citados, derogatorios de la competencia y del régimen procesal establecido, por parte de la Corte de Apelaciones, es lo que obliga a este tribunal a rechazar de plano la declinatoria de competencia efectuada y plantear un conflicto de competencia de no conocer a que se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución, constitutivo de la Garantía a un debido proceso y primordialmente en lo estatuido en el ordinal 8° del mismo. Así como en la sentencia dictada por la propia Corte de Apelaciones relacionada con un recurso de revisión como el presente, solo que formulado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido igualmente en el artículo 470 ordinal 6°, y legitimado para ello en el artículo 471 ordinal 6°, Causa: JP01-R-2005-000199, Imputada: Ana Ventura Restrepo Padilla. Sentencia Nº 199, de fecha 15 de noviembre 2005. Con ponencia del Dr. Rafael González Arias. Donde la Corte de Apelaciones en lugar de proceder a declinar la competencia, procedió a cuestionar la legitimidad de la accionante , (Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02), para finalmente concluir en su sentencia , entre otros señalamientos de juicio, para negar la revisión incoada , lo siguiente:

Las normas citadas por la juez de ejecución Nº 02, se refieren a la revisión de las sentencias condenatoria definitivamente firme(sic) a que tienen derecho todos los penados cuando de circunstancias surgidas con posterioridad a tales fallos judiciales se coloca entredicho la realización de la justicia a través de los mismos.

Como podemos observar la razón jurídica de la revisión de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, es de gran importancia al extremo de afectar el sagrado principio de la cosa juzgada. Es tanta su trascendencia que la doctrina ha estudiado a profundidad su naturaleza jurídica, llegando a la conclusión que más que un recurso ordinario o extraordinario representa una acción judicial.

En ese sentido, el autor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “De la Casación y la Revisión Penal”, señala lo siguiente:

“La revisión no es propiamente un recurso como lo denomina el Código de Procedimiento Penal sino que sustancialmente es una acción. En efecto: el recurso es un incidente que surge del proceso para el proceso mismo. Por ser el recurso un incidente dentro del proceso hay continuidad, pues lo ventilan los mismos sujetos procesales o partes como suele llamárselos…

La revisión por el contrario es un derecho que surge antes o después del proceso para cambiar o modificar un estatus que en la revisión es el que establece la sentencia condenatoria. Por ser la revisión un derecho y no un mero incidente del proceso no hay continuidad procesal predicable, pues la revisión simplemente busca un nuevo proceso sobre el proceso ya fenecido”.

De la autorizada doctrina citada se percibe claramente que la revisión no es un recurso ejercido en el interior de un proceso jurisdiccional, sino que es una acción que origina un nuevo proceso ante la denuncia de una grave injusticia que encierra la sentencia definitivamente firme que puso fin a un proceso determinado.


Para posteriormente finalizar, sentenciando lo siguiente:

El abuso de la cita textual, se justifica en el propósito de resaltar la trascendencia de la acción de revisión, lo cual a su vez se justifica, ante la inexistencia de argumentos jurídicos en el oficio remitido a esta Corte de Apelaciones por la juez de ejecución Nº 02.

No expresa dicha juez, la nueva realidad histórica que justifique el derrumbamiento de la cosa juzgada implícita en la sentencia definitivamente firme mediante la cual fue condenada la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla, se limita a citar escuetamente alguna normativa procesal que se refieren a la acción de revisión, y de las cuales se deduce que estaríamos en presencia de una nueva ley penal mas benigna, sin que en ningún momento señale cual es esa ley, y menos aún la norma específica de dicha ley y en que sentido es mas benigna.

Ha debido la indicada juez de ejecución describir la nueva realidad histórica que justifica el ejercicio de la acción de revisión a favor de la mencionada penada.

Por las razones expuestas, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la juez de ejecución Nº 02 a los efectos de que exprese las razones de hecho y de derecho de la acción de revisión, que entiende esta Corte de Apelaciones, pretende ejercer a favor de la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla.
Así se decide.

De los extractos de las sentencias citadas, se evidencian claramente dos posiciones totalmente opuestas en relación al recurso de revisión de sentencia por parte de la Corte de Apelaciones. En uno declina la competencia y considera la revisión un simple ajuste de la pena impuesta al penado y ordena que sea el Juez de Ejecución quien aplique la rebaja de pena, imponga la que en su lugar le corresponda al penado y proceda a su ejecución y elaboración de un nuevo computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 479 eiusdem, y en el otro caso, invoca la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, considerando la solicitud del recurso de revisión una verdadera “acción” procesal, negando inclusive legitimación al tribunal o Juez de Ejecución solicitante.

Observa igualmente este Tribunal que la Corte de Apelaciones en otra decisión anterior procedió a tramitar un recurso de revisión en el cual modificó la pena impuesta la cual es importante destacar y señalar a esa Sala de Casación Penal, la misma es de fecha 11 de julio de 2003, asunto Nº JP01-R-2003-000014, seguido a DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO, en cuanto al recurso de revisión de sentencia firme, estableció el criterio que se trascribe textualmente a continuación:

“El recurso de revisión previsto en el COPP, solo procede en todo tiempo, contra las sentencias definitivamente firmes, que sean condenatorias; o sea únicamente a favor del imputado, y persigue; o bien la anulación de la sentencia para dictar una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena; o bien una disminución de la condena, si existe una ley penal mas favorable.
“...Normalmente la ley penal describe conductas jurídicamente vinculantes, solo desde la promulgación de la ley, hasta su extinción; por ello existe el principio legal de la irretroactividad de la ley.

Así aparece consagrado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, cuando expresamente señala:

Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena

Por su parte el artículo 2 del Código Penal vigente reafirma dicho principio pero establece la excepción a la no retroactividad de la ley penal; y es cuando exista una ley penal mas favorable al imputado.
…Omissis…..

Ese principio de la ley penal recogido en casi todas las legislaciones democráticas del mundo, en materia criminal, no distingue, si la ley pena es sustantiva o adjetiva; simplemente va dirigida, a que la misma sea mas favorable y permita como en el caso bajo estudio reducir la pena impuesta (subrayado propio)

En conclusión, si ha lugar a la revisión solicitada de la pena impuesta por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por ser la ley pena más favorable.

“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con lugar el recurso de Revisión y en consecuencia DISMINUYE LA PENA IMPUESTA AL PENADO DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO…”(subrayado y negrillas del tribunal)

Lo que conlleva a este Tribunal a reafirmar su incompetencia; y a considerar que tal divergencia debe ser resuelta a través del conflicto de competencia, cuya resolución le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, toda vez, que, bajo el amparo en normas constitucionales no se pueden desconocer otras de igual rango Constitucional, ya que con ello se estarían vulnerando las garantías del debido proceso y de la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Consideraciones por las cuales este tribunal de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento y resolución del presente asunto , conforme a lo dispuesto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el hecho de que el conocimiento y resolución del presente recurso le corresponde su decisión y resolución a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya competencia y sustanciación se desprende de los artículos 470 ordinal 6° , y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena remitir inmediatamente oficio a la Corte de Apelaciones (abstenida), a los fines de que conozca la declaratoria de incompetencia e informe a la instancia superior, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir inmediatamente copia certificada del presente auto contentivo de declaratoria de incompetencia a los fines de su resolución por ser el tribunal común a ambos, así como copia certificada de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto y copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, contentiva de Declinatoria del conocimiento del presente asunto en este tribunal .
Diarícese. Publíquese. Déjese Copia. Líbrense oficios de remisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 01



ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

La Secretaria



ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria