REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 09 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: JL21-P-2000-000081




Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad 14.315.344, venezolano, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de QUINCE (15) AÑOS de Presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; siendo detenido en fecha 28-04-1.997, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 21-09-2000 hasta el 20-01-2002; desde el 15-02-2002 hasta el 14-09-2002; desde el 20-03-2003 hasta el 09-08-2004; y desde el 15-09-2004 hasta el 30-11-2005; totalizando así un tiempo real de trabajo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena total que cumple el penado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -


LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,




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