REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo cursante al folio uno (1) de este expediente, la ciudadana MARGELYS D´LUCAS, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.555.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.205, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA COROMOTO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.622.301, procedió a interponer Querella Interdictal Restitutoria de la posesión sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, Calle Magisterio, Barrio La Prollosa, formado por una vivienda para habitación familiar, construido sobre una parcela propiedad municipal con una extensión de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela de Douglas Morillo; Sur: Con calle Magisterio; Este: Con parcela de Efrén Méndez; y Oeste: Con parcela de María Figuera, contra la ciudadana WILMARYS AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.538.945; fundamentando su acción en las disposiciones de los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo a estimar el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), acompañando su libelo con los recaudos que aparecen cursando a los folios dos (2) al veintiuno (21) de este expediente.
La querella fué admitida el once (11) de Abril de 2005 por auto que riela al folio 22, ordenándose la citación de la querellada para su comparecencia al Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día de termino de distancia, para la exposición de sus alegatos y defensas; exigiéndosele a la querellante la constitución de una garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para poder decretar la restitución inmediata provisional de la cosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem.
Al folio 24 aparece un auto del 25 de Abril de 2005, donde el Tribunal, por haberlo solicitado así la querellante, y ser procedente conforme al único aparte del mencionado artículo 699, decretó medida de secuestro sobre el inmueble cuya restitución se demanda, comisionándose suficientemente para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, quien la practicó el 04 de Mayo de 2005, conforme consta en el acta levantada al efecto y que cursa a los folios 33 al 35; observándose que en el momento de la ejecución de la medida se encontraba presente la querellada, a quien el Tribunal comisionado notificó de su misión.
El 16 de Mayo de 2005, día fijado que la querellada expusiera los alegatos y defensas que creyere conveniente, el Tribunal hizo constar por auto que aparece al folio 39 la no comparecencia de la accionada.
Abierta a pruebas la causa, solamente la querellante promovió las que indica en su escrito que corre inserto a los folios
40 y 41, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante se indicará.
En la oportunidad de alegatos, sólo la querellante presentó los suyos en un escrito del 07 de Julio de 2005 que riela al folio 82.
Llegado el momento para dictar sentencia, esta fué diferida por medio del auto que cursa al folio 83 por un lapso único de 30 días consecutivos, dentro del cuál no pudo decidirse, por lo que el presente fallo le será notificado a las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se observa:
I I
El asunto debatido quedó planteado en los términos siguientes:
Se sostiene en el libelo que la querellante es propietaria y poseedora legítima del inmueble ya identificado, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico bajo el N° Catorce (14) folios Ciento Catorce (114) al folio Ciento Dieciocho (118) Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 02 de Marzo de 2005.
Afirma la abogada querellante que dicho inmueble lo viene poseyendo su poderdante como dueña y poseedora legítima desde el año 1.993, y que desde el año 1.995 lo ha venido remodelando y haciéndole mejoras y bienhechurías y que se encuentra solvente con la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza con respecto a la parcela de terreno.
Afirma así mismo que en fecha 14 de Febrero de 2005 la ciudadana WILMARYS AGUIRRE, en horas de la noche, en forma violenta y rompiendo el cilindro de la puerta principal, irrumpió en el inmueble y se instaló en él sin el consentimiento de la propietaria, siendo infructuosos los esfuerzos realizados por ésta para que lo desocupe.
Como ya se dijo, la querellante fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (sic.).
Es importante dejar asentado, antes de seguir adelante, que en los juicios sobre posesión, como el caso de autos, que consiste en una querella Interdictal restitutoria de la posesión, no tiene relevancia alguna la cuestión de la propiedad de la cosa. Se puede notar de la letra de la norma transcrita que esta acción la tiene el que ha sido despojado, aún contra el propietario de la cosa. Es por ello que la propiedad no incide de ninguna forma en la decisión que se dicte, por lo que su prueba es ajena a este procedimiento.
Del dispositivo legal citado se deducen los presupuestos procesales que deben concurrir para la procedencia de la acción y que tienen que ser probados por la parte querellante en atención al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Tales presupuestos son: 1) La posesión actual, cualquiera que ella sea, sobre la cosa objeto de la querella; 2) Los hechos configurativos del despojo; 3) La infraanualidad del despojo; y 4) Que el querellado sea, efectivamente, el autor del hecho despojatorio, entendiéndose que la determinación del bien poseído, señalado por parte de la doctrina como otro presupuesto procesal, aparece inmerso en la prueba de la posesión sobre la cosa.
El presupuesto procesal más importante, que debe en consecuencia, ser probado en primer lugar por el querellante es la posesión actual, es decir, para el momento del presunto despojo, que alega tener sobre la cosa, ya que no puede haber despojo si no existe previamente una posesión.
La posesión la define el Código Civil en su artículo 771 como “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina entiende la posesión como “una relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce y transformación”. Siendo entonces una cuestión de hecho, la posesión no puede ser demostrada por pruebas distintas a la testimonial. Ese criterio fué asentado en una decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que aparece parcialmente publicada en la pág. 148, Tomo 10 de la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Dr. Oscar Pierre Tapia, así:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a instancia de la parte querellante, como corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pués según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pués dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia” (sic.).
Asentado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar la prueba testimonial aportada por la parte actora, de la siguiente manera:
A.- Justificativo de testigos acompañado al libelo y su ratificación.
A los fines de ratificar las declaraciones que dieron en el justificativo de testigos acompañado al libelo, la parte querellante promovió la comparecencia de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BALZA AULAR, JUAN CARLOS INFANTE, NORIS CELESTINA ORTUÑO ZAPATA y ANAHI ZAPATA RAMIREZ. Estos ciudadanos comparecieron por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, de la manera y en la oportunidad que consta en las respectivas actas que rielan a los folios 69-70; 71-72; 73-74; y 75-76 de este expediente, observándose que todos ratificaron con las formalidades legales, sus declaraciones del justificativo sin que hubieran sido objeto de repreguntas por la contraparte, lo que hizo que tales declaraciones quedaran firmes y con todo su valor probatorio, siendo apreciadas por el sentenciador a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la testimonial en comento se desprende que son ciertos los hechos narrados en el libelo, es decir, que la querellante es ocupante en forma continua, pacífica, no interrumpida de la vivienda cuya restitución solicita, desde hace más de doce (12) años; que desde el año 95 la accionante le viene haciendo mejoras y bienhechurías al referido inmueble, y que el Catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), en horas de la noche la querellada, ciudadana WILMARYS AGUIRRE, en forma violenta, rompiendo el cilindro de la puerta principal se introdujo en la vivienda sin ningún derecho impidiéndole a la accionante seguir ejerciendo actos posesorios sobre el expresado inmueble.
A criterio del Juzgador, con la prueba de testigos analizada han quedado demostrados los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acción, que como ya se asentó con anterioridad son: La posesión actual sobre la cosa; los hechos que configuran el despojo; la infraanualidad del despojo; y que el querellado sea, efectivamente el autor del hecho despojatorio, por lo que la presente querella debe prosperar y así se declarará más adelante.
B.- Documentales.
Promovió el documento que acompañó al libelo y que cursa agregado a los folios 5, 6 y 7 de este expediente, consistente en un instrumento público, ya que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha dos (2) de Marzo de 2005, bajo el N° 14, folio 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del indicado año, en el cuál consta que la querellante adquiere la propiedad del inmueble que en dicho documento se describe. Sin embargo, como quiera que en materia de interdictos posesorios no se discute la propiedad, sino la posesión sobre la cosa, este medio de prueba resulta inconducente, por lo que el sentenciador lo desecha y así se decide.
C.- Inspección Judicial.
Conforme a los términos en que fué promovida esta prueba, con ella se pretende demostrar “el despojo de que fué objeto la parte querellante”.
Ahora bien este sentenciador considera que por medio de una inspección judicial no puede demostrarse las circunstancias o hechos que puedan configurar una posesión o un despojo. Siendo hechos tales conceptos, su prueba sólo puede realizarse mediante la testimonial, resultando la Inspección Judicial inconducente para probar el objeto señalado a la prueba. Por tal razón se desecha esta prueba y así se hace constar.
Habiendo sido demostrado por medio de la prueba idónea, como lo es la testimonial, tanto el hecho de la posesión como el del despojo y la autoría del mismo, se hace necesaria la declaratoria de procedencia de la presente querella y así se hará en el dispositivo del fallo.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria de la posesión incoada por la ciudadana ENEIDA COROMOTO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 5.622.301, con la ciudadana WILMARYS AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.945. En consecuencia se Condena a la mencionada querellada a hacer entrega a la querellante de la vivienda ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Calle Magisterio, Barrio La Prollosa, construída sobre una parcela propiedad Municipal con una extensión de doscientos Veinticinco metros cuadrados (225 m2), dentro de los linderos siguientes: Norte: Con parcela de Douglas Morillo; Sur: Con calle Magisterio; Este: Con parcela de Efrén Méndez y Oeste: Con parcela de María Figuera.
Se revoca la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual le será notificado mediante oficio al depositario judicial, una vez quede firme el presente fallo.
Dado el vencimiento total de la parte querellada se le impone el pago de las costas procesales, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes a los efectos previstos en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticuatro días del mes de Enero del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------(fdo)----- ----------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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