REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 09 de Mayo del año 2005, la ciudadana: ZULAY BEATRIZ REINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.993.486, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.405; en representación del ciudadano EUSEBIO RAMON GONZALEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.627, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, según Poder Especial que cursa en autos marcado con la letra “A”; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su mandante, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la solicitante que “Mi mandante, nació el día veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y seis (26/07/1946), en el Caserío Aracay, Jurisdicción de la Parroquia Espino Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y es hijo de Carmen Ramona Ruíz de González y José Mauricio González (Fallecido)…”. Que por omisión involuntaria, la partida de nacimiento de su mandante no fue insertada en los Libros de Registro Civil respectivos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Espino Infante del Estado Guárico, según consta de las constancias certificadas expedidas por los respectivos organismos. Se acompaño a la solicitud Certificado de Bautismo marcado con la letra “B”; constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Espino, Infante del Estado Guárico, marcada con la letra “C” ; Constancia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, marcado con la letra “D”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Al folio 14, cursa oficio N° RIIE-1-0501-8412 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
Publicado el Edicto ordenado, el cual corre inserto al folio 21 y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 04 de Octubre del año 2005, y en esta oportunidad no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la abogada Zulay Beatriz Reina Laya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eusebio Ramón González Ruiz, presentó escrito que cursa al folio 23, mediante el cual promovió el mérito favorable a los autos; copia certificada de la constancia expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Espino Infante del Estado Guárico, así como constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr., Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo tal como consta en autos la parte actora, no promovió ni evacuó la prueba de testigos en el presente juicio; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano: EUSEBIO RAMON GONZALEZ RUIZ.
Notifíquese esta decisión a la parte litigante a los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ------------------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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