JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Treinta de Enero del año 2006.-
195° y 146°
Visto el escrito anterior, presentado el 26 de Enero de 2006 mediante el cuál los abogados en ejercicio JOSE DE JESUS MORALES TORO y JULIA IRENE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.472.220 y 13.341.352 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.981 y 106.465, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS MANUEL UZCATEGUI BECERRA y MARIA CELESTINA GOMEZ DE UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.067.524 y 2.392.873, respectivamente, solicitan Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JHONNY CARMONA y MANZOUR NASSER NASSER por un supuesto “acto administrativo” según el cuál el ciudadano Jhonny Carmona, nombrado Depositario por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, procedió a entregar “a motus propio” (sic.) al ciudadano manzour Nasser dos parcelas de terreno de un mil metros cuadrados (1.000 m2) cada una y la edificación sobre ellas construida, donde funcionó, según ellos, el local comercial propiedad de sus mandantes, ubicado en la Carretera nacional Zaraza-San José de Unare bajo los siguientes linderos: la de la ciudadana María Celestina Gómez de Uzcategui, Norte: Parcela Municipal ocupada por José Gregorio Díaz; Sur: Casa de David Pérez, Este: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare; y Oeste: Parcela Municipal; y la de Jesús Manuel Uzcategui Becerra, así: Norte: Ejidos Municipales; Sur: Parcela ocupada por David Pérez; Este: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare; y Oeste: Terrenos Urbanización Tarragona. Manifiestan que tal actuación lesiona el derecho de propiedad de sus mandantes y señalan como antecedentes del hecho que en fecha 23 de Noviembre de 2004 presentaron demanda civil por resolución de contrato por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil contra el ciudadano Manzour Nasser Nasser, quien les había hecho una oferta de compra del establecimiento comercial que allí funciona denominado “La Carreta S.R.L.”; que la oferta inicial fué de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,oo); y que sus poderdantes le pidieron al oferente la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Luego de narrar pormenores de la negociación indicada, continúa refiriéndose al procedimiento judicial que incoaron por ante este Tribunal, exponiendo que en el decurso del mismo el Juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, siendo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 07 de Abril de 2005. Relatan así mismo los solicitantes que en fecha 09 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada pidió que se declarara la perención de la instancia, lo cuál le fué negado por el Tribunal de la causa, y que esta decisión fué revocada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien decretó la perención y extinción de la instancia por decisión del 19 de Septiembre de 2005. Continúan exponiendo dentro de lo que denominan antecedentes de los hechos, que el Tribunal de la causa, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior, decidió dejar sin efecto la medida de secuestro sin pronunciarse sobre a quien debía entregarse el inmueble “porque según su criterio y de acuerdo a la Ley el inmueble debería quedar en la misma situación en que se encontraba para el momento en que se practicó la medida de secuestro” (sic.), para terminar esta parte de su escrito, expresan que quieren aclarar “que el inmueble para ese momento estaba desocupado, porque lo había abandonado MANZOUR NASSER NASSER…”.
En otra sección de su solicitud, que denominan Los Hechos Actuales, los abogados actuantes informan que el mencionado Depositario Judicial se presentó en Zaraza el día 19 de Enero de 2006 y procedió a entregarle el inmueble en litigio a Manzour Nasser Nasser, y que éste “ahora nuevamente ocupa el inmueble… y el 26 de Enero de 2006 procedió a cortar la energía eléctrica a la casa de habitación de los esposos Uzcategui Gómez que dependía del local comercial, “cometiendo con esta acción, a (sic.) una violación de los Derechos Humanos de nuestros representados”.
Denuncian que estos actos constituyen una violación del derecho de propiedad de sus mandantes garantizado por el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y cita las disposiciones de los Artículos 25, 26 y 27 ejusdem.
Por último piden que este Tribunal decrete con lugar el Amparo Constitucional interpuesto y en consecuencia “que se restituya la situación jurídica infringida y cese la posesión ilegítima y ocupación del ciudadano Manzour Nasser Nasser sobre ese inmueble; y que se oficie a la brevedad posible a la oficina de Elecentro Zaraza a los fines de que restablezca la energía eléctrica”. Para pronunciarse el Tribunal observa:
Dos son los hechos que señalan los accionantes como lesionadores de derechos constitucionales de sus representados, a saber:

1) La entrega que hace el depositario judicial al ciudadano Manzour Nasser Nasser, de un inmueble que se encontraba secuestrado, y

2) El corte de la energía eléctrica que le hace, según los accionantes, el ciudadano Manzour Nasser Nasser a los poderdantes de los abogados actores.

En lo atinente al primer hecho es preciso asentar previamente que los accionantes lo califican como acto administrativo, lo que a todas luces constituye un craso error conceptual. De tal manera que el Juzgador cree conveniente traer a colación en este punto, las explicaciones que sobre tal concepto tiene el Dr. Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Jurídico”:

“ACTO ADMINISTRATIVO. La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Dentro de la división Tripartita de los poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración Pública en cuanto persona de Derecho Público; ya que de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de los civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al estado y a otras entidades aún en su aspecto “particular”.
Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposiciones, sean verbales o escritas (singularmente éstas, por su constancia); sean acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones, circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los alcaldes…(omissis). Acerca del concepto y del carácter del acto administrativo, Fernández de Velasco dice que lo constituye “toda declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivgas… Todo acto administrativo tiene la propiedad de ser esencialmente ejecutivo, simplemente por proceder de la Administración y con independencia de que se ejercite o nó”.

Dicho lo anterior el Tribunal pasa a analizar el hecho denunciado como violatorio del derecho de propiedad, consistente en que el Depositario Judicial hizo entrega al ciudadano Manzour Nasser Nasser de un inmueble que se encontraba secuestrado.
Ahora bien el caso a que se refieren los abogados accionantes cursó por ante este mismo Tribunal. Se trató de una demanda de resolución de contrato incoada por los mismos abogados solicitantes del amparo junto con la también abogada en ejercicio BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, con el mismo carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS MANUEL UZCATEGUI BECERRA y MARIA CELESTINA GOMEZ DE UZCATEGUI contra el ciudadano MANZOUR NASSER NASSER. La causa en cuestión se encuentra contenida en el expediente N° 16.516 de la nomenclatura de este Juzgado. Como lo afirman los abogados actuantes y puede comprobarse de las actas cursantes a los folios 232 al 245 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 19 de Septiembre de 2005 decretó la perención de la instancia en el mencionado proceso el cuál como consecuencia quedó extinguido, por haber operado la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión, como consta de escrito que aparece al folio 246, anunció recurso de casación el coapoderado actor José de Jesús Morales Toro, el cuál fué declarado extemporáneo por el Superior por auto del 19 de Octubre de 2005 que aparece al folio 250 del mismo expediente.
Una vez reingresado el expediente a este Tribunal el Juzgador, a solicitud de la parte demandada procedió a ordenar la suspensión de la medida de secuestro sobre las dos parcelas de terreno y el local comercial objeto de la demanda, lo que fué notificado debidamente al Depositario Judicial ciudadano Jonni Carmona mediante oficio N° 1067 cuya copia cursa al folio 259.
Atendiendo a un escrito que riela a los folios 268 y 269 del expediente en comento, este Juzgador dictó el auto del 25 de Enero de 2006 cursante al folio 272, donde se le aclaró que el inmueble objeto de la medida debía devolverlo al Depositario Judicial al demandado, en atención a que, como se sostiene en dicho fallo y se ratifica aquí, “puede observarse en el acta del secuestro, que cursa a los folios nueve (9) al once (11) del cuaderno de medidas, para el momento preciso de practicarse la medida se encontraba presente un ciudadano de nombre WILLIAN JOSE PERDOMO RON, a quien el Tribunal le notificó de su misión, manifestando dicho ciudadano que estaba en el sitio en calidad de vigilante, por orden del ciudadano MANZOUR NASSER NASSER, lo que significa que el accionado, ciudadano MANZOUR NASSER NASSER se encontraba en posesión de la cosa cuando se produce su secuestro, por lo que es a dicho demandado a quien el depositario debe devolver el inmueble secuestrado y así se decide”. En dichas actuaciones no consta que la parte demandante, ahora quejosa, hubiere impugnado la decisión del Tribunal.
Este Juzgador de Amparo Constitucional ha traído a colación los elementos contenidos en la causa mencionada en aplicación del sistema jurídico de la notoriedad judicial, que fué establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Marzo de 2000 y ratificado en muchas otras decisiones, el cuál consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el Juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos. Pués bien, de los hechos conocidos por el Juez se mencionó que el 25 de Enero de 2005 el Tribunal le aclaró a la parte demandante que el Depositario Judicial debía entregar la cosa a la parte demandada sin que hubiera aquél impugnado dicha decisión aclaratoria, sino que procedió a introducir un amparo constitucional contra la entrega que hizo el depositario judicial en cumplimiento de sus funciones. No puede pretender el solicitante del Amparo que mediante esta vía extraordinaria se revise un procedimiento ya ventilado por la vía ordinaria.
Así mismo se observa que el hecho de que el depositario judicial haya hecho entrega de la cosa que se encontraba secuestrada, al demandado de ninguna manera lesiona ninguno de los atributos del derecho de propiedad, derecho éste que no aparece discutido en el juicio que se comentó, ni en este Amparo Constitucional. Considera el sentenciador que si el presunto agraviado estima que su derecho de propiedad le ha sido violado, cuenta con dos acciones para la defensa de su derecho: la reivindicatoria, que supone que la posesión de la cosa la tiene el demandado y la merodeclarativa de certeza de la propiedad, cuando el demandado no está en posesión de la cosa. Por todo ello este Juzgador considera que el presente Amparo Constitucional no debe ser admitido, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En lo que se refiere al hecho denunciado en segundo lugar, acerca de que el demandado MANZOUR NASSER NASSER le cortó la energía eléctrica a los poderdantes de los abogados actores, denunciado como violatorio de sus derechos humanos, se observa que para resolver la situación existe en remedio distinto a la vía del Amparo Constitucional, como lo es la denuncia ante la Policía Municipal o a la oficinas de Elecentro-Zaraza y no la pretensión de poner en marcha todo el mecanismo de los órganos jurisdiccionales para tratar de resolver un asunto que tiene más características de doméstico que de judicial. Por ello el Amparo Constitucional solicitado por este hecho también debe ser inadmitido con fundamento en la misma disposición de la Ley Orgánica que rige la materia citada en el hecho comentado en primer lugar.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO y JULIA IRENE RODRIGUEZ, en representación de sus poderdantes, ciudadanos JESUS MANUEL UZCATEGUI BECERRA y MARIA CELESTINA GOMEZ DE BECERRA contra los ciudadanos JHONNY CARMONA y MANZOUR NASSER NASSER, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta días del mes de Enero del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ------------------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----
------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-----------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----