REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 11 de Enero de 2005.-
195° y 146°
Por presentada la anterior demanda constante de DOS (02) folios útiles y recaudos anexos constante de TRES (03) folios útiles.- Désele entrada y fórmese expediente.- Vista la acción de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, incoado ante este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana CARMEN MIREYA MARTÍNEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 3.793.399, asistida por el ciudadano abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, Inpreabogado N° 15.401 y siendo la oportunidad para proferir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción este Despacho debe observar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en donde se determina la competencia objetiva al establecer lo siguiente. ”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De igual manera el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de Tribunales de Primera Instancia Agraria, lo cual es determinante para establecer a que órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la acción, en el se establecen dos (2) requisitos a saber: 1) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.-
Para verificar el primer requisito, se cumple por cuanto la controversia se suscitó entre particulares, con respecto al segundo de los requisitos es el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria y como se desprende del escrito libelar el bien inmueble al cual se refiere y el que se pretende se reconozca el instrumento de compra-venta, no existe unidad económica de producción agrícola alguna, es decir no, se evidencia ningún elemento de convicción que haga inferir a esta juzgadora sobre la existencia de una actividad de naturaleza agraria, puesto que si bien es cierto que la acción interpuesta recae sobre una parcela rural susceptible de explotación agrícola ubicada en el Centro Agrario San José de Puño de Oro Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Tucupido , Distrito ( hoy Municipio Autónomo) José Félix Ribas, Estado Guárico, requisito necesario para la aplicación de la legislación especial agraria, también es cierto, que dicha cualidad no certifica por si sola, el desarrollo de una unidad económica productiva, razón por la cual considera este Juzgado que la presente causa versa sobre materia civil y no agraria.
Debe observar también este Juzgado que la solicitante menciona como el precio de la compra-venta la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 indica que la competencia por la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde en esta última en su artículo 70 Ordinal 1°, se establece la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio cuando el interes principal no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), correspondiéndole a los Juzgado de Primera Instancia conocer por la cuantía aquellas causas a partir de Cinco Millones un Bolívares (Bs. 5.000.001,oo).
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia y la cuantía para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declina al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy 11 de Enero de 2006, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
Exp N° 2.006-3987.-
asdm.-