REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
- I -
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PARTE DEMANDANTE: EMERITA MEDINA DE RODRIGUEZ.-
PARTE DEMANDADA: SANTOS CAUCHO Y OMAR CAUCHO.-
- II -
En fecha 30 de noviembre de 2.000, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de CUATRO (04) folios útiles, y recaudos anexos en DIECISIETE (17) folios útiles, por el ciudadano Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.978, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana EMERITA MEDINA DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos SANTOS CAUCHO Y OMAR CAUCHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo las lajitas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Monagas, del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Fundo que es o fue de Juan Adolfo Herrera y Julián Catano; SUR: Potrero de la Sucesión de José Barrios Camero y Asunción Gutiérrez; ESTE: Cercas de Julián Catano y OESTE: Campo de aviación de la Ciudad de Altagracia de Orituco.- (Folios 1 al 20).-
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.000, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno, que forma parte del Fundo LAS LAJITAS, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo que es o fue de Juan Adolfo Herrera y Julián Catano; SUR: potrero de la Sucesión de José Barrios Camero y Asunción Gutiérrez; ESTE: Cercas de Julián Catano y OESTE: Campo de Aviación de la Ciudad de Altagracia de Orituco.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio y se acordó que la citación de los Querellados ciudadanos SANTOS CAUCHO Y OMAR CAUCHO la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó remitir con oficio la boleta de notificación y el despacho para que practique dicha notificación.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficios.- (folios 21 al 32 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.001, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 071-01, de fecha 12 de febrero de 2.001, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de siete (07) folios útiles.- (folios 33 al 41)
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.001, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 2320-34, de fecha 14 de febrero de 2.001, del Juzgado Especial de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y por cuanto consta en autos que ha sido practicado el Secuestro decretado en la Querella, se acordó la citación de los Querellados, ciudadanos SANTOS CAUCHO Y OMAR CAUCHO, y una vez practicada esta la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los Querellados sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día.- Se acordó librar boletas de citación y remitirlas con oficio al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para que realice la citación personal de los querellados.- se libro boletas de citación y oficio.- (folios 42 al 61).-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 14 de diciembre de 2.000, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMERITA MEDINA DE RODRIGUEZ, ya identificados, contra los ciudadanos SANTOS CAUCHO Y OMAR CAUCHO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2.000 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de diciembre del 2.000.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 30 de enero de 2.006, siendo la 10:10 de la Mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2.000-3020.-
Yajaira.-