REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: INES ZAMORA MOSQUEDA.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN CELESTINA FLORES.-

- II -

En fecha 08 de junio de 2.004, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de DOS (02) folios útiles, y recaudos anexos en TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, por el ciudadano INES ZAMORA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.642.634, domiciliado en la Población del Socorro, Estado Guarico, asistido por el ciudadano Abogado EFRAIN SIMO ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.789.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.963, contra la ciudadana CARMEN CELESTINA FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico.(Folios 1 al 38).-

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2.004, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre una parcela de terreno, constante de aproximadamente TREINTA HECTAREAS (30 HAS), ubicadas en el Fundo denominado “LA YEGUERA”, Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terrenos del Fundo La yeguera; SUR: Terrenos del Fundo la Yeguera; ESTE: Terrenos del Fundo la Yeguera y OESTE: Vía de penetración que va del Caserío el Manguito a los Caseríos Los Guatacaros y Curpino, el cual forma parte de mayor extensión del mencionado Fundo, constante de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTAREAS (142 Has) aproximadamente, siendo los linderos generales del referido Fundo los siguientes: NORTE: Terrenos de la sucesión Guzmán Olivares; SUR: Terrenos de la Posesión Guzmán Olivares y Guzmán Álvarez; ESTE: Terrenos que fueron del señor Juan Guzmán Olivares, hoy en dìa de la Sucesión Gamez y OESTE: Vía de penetración que va desde el Caserío el Manguito a los Guatacaros y Curpino.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio y se acordó que la citación de la Querellada ciudadana CARMEN CELESTINA FLORES la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agrario Regional II del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 39 al 45 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.004, se agrego a los autos la comisión recibida en esa misma fecha con oficio Nº 344, de fecha 14 de octubre de 2.004, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por cuanto consta en autos que fue practicado el Secuestro se acordó la citación de la querellada ciudadana: CARMEN CELESTINA FLORES y una vez practicada esta la causa quedara abierta a prueba por Diez (10) dìas de despacho y por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada en la Población de Zaraza se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para la practica de la citación a quien se acordó remitir con oficio la boleta de citación.- se libro boleta y oficio.- (folios 70 al 73).-

Por auto de fecha 02 de mayo de 2.004, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 309-05, de fecha 18 de abril de 2.005, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de doce (12) folios útiles.- (folios 75 al 87)

En fecha 12 de mayo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN BENITO LOPEZ consigno en dos (02) folios útiles, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ciudadana Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, quien firmo la misma (folios 88 al 90).-

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 15 de junio de 2.004, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano INES ZAMORA MOSQUEDA, asistido por el ciudadano Abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, ya identificados, contra la ciudadana CARMEN CELESTINA FLORES, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2.004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 13 de octubre de 2.004.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 30 de enero de 2.006, siendo la 11:10 de la Mañana.- Conste.-


La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2.004-3851.-
Yajaira.-