REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: JOSE MELQUIADES DIAZ
PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO C.A., CORP. BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
- I I –
En fecha 31 de mayo de 2.004, fue presentada por ante este Tribunal Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por la ciudadana Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.765.899, Inpreabogado Nº 32.492 en su carácter de Procurador Agrario Regional, del Estado Guarico y a requerimiento formulado por el ciudadano JOSE MELQUIADES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.396.780, domiciliado en el Fundo Puerto Escondido, Km. 16, Vía carretera Nacional que conduce hacia Parapara de Ortiz, Municipio Roscio del Estado Guarico, contra el ciudadano BANCO CONSOLIDADO C.A., CORP. BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre un lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUARENTA Y CUATRO AREAS (189, 44 Has) aproximadamente, denominado Puerto Escondido, ubicado en Jurisdicción del Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Posesión Balsera; SUR: Posesión Loretera; ESTE: Loma Alta y la Requenera y OESTE: Quebrada de Parapara y Posesión Platilla Pereña.- (folios 01 al 52).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2.004 se le dio entrada a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles, se formo el Expediente y se acordó tenerlo para resolver lo conducente.- (folio 53).-
En fecha 28 de junio de 2.004, la ciudadana Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en su carácter de autos y mediante diligencia consigno en copia certificada documento de propiedad del Fundo denominado PUERTO ESCONDIDO, Municipio Roscio del Estado Guarico, ocupado por el ciudadano JOSE MELQUIADES DIAZ, y señalo que la dirección de la parte demandada es Empresa Corp. Banca C.A., Torre Corp. Banca, piso 8, La castellana, Caracas.- (folios 54 al 71).-
En fecha 10 de agosto de 2.004, la ciudadana Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en su carácter de autos y mediante diligencia, consigno oficio Nº 7060-185, emanado del Registro Subalterno del Municipio Roscio contentivo de certificación según lo pautado en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 72 y 73).-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Procuradora Agraria regional I, del Estado Guarico y en representación por requerimiento del ciudadano JOSE MELQUIADES DIAZ, acordándose la citación del BANCO CONSOLIDADO, C.A. originalmente denominado BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., para que compareciera por ante el Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) dìas de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualesquiera de las horas de Despacho fijadas por el Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en tres (03) dìas.- No se libro boleta de citación, por cuanto en el libelo de la demanda no se indico la persona natural a quien se tenia que citar en representación de la persona Jurídica demandada.- Asimismo se advirtió que una vez realizada la citación del demandado principal se acordara la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble indicado en el libelo.- (folio 74).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 21 de septiembre de 2.004, fecha en la cual se admitió la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, siendo esta la ultima actuación en esta causa y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, ya identificada, en su carácter de Procuradora Agraria Regional I, del Estado Guarico y por requerimiento del ciudadano JOSE MELQUIADES DIAZ, contra la Empresa BANCO CONSOLIDADO, C.A., CORP. BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., domiciliada en el Municipio Chacao, del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 30 de enero de 2.006, siendo las 11:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.004-3855.-
YMFG.-