REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: HERMES ANTONIO PADRON.
PARTE DEMANDADA: MARIA GONZALEZ SOLANO Y FABRICIO DI GULLIO.
- I I –
En fecha 06 de septiembre de 2.004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano HERMES ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.327.0986, asistido por el ciudadano Abogado NESTOR BRIGIDO TOLEDO, Inpreabogado Numero 29.253, contra los ciudadanos MARIA GONZALEZ SOLANO Y FABRICIO DI GULLIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la población de Altagracia de Orituco y el segundo en Caracas sobre un lote de terreno, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente, ubicadas en las inmediaciones del Caserío San Antonio de Tamanaco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por el señor Álvaro Reyes; SUR: carretera rural Tamanaco, Uveral, Fundo que es o fue de Guzmán Blanco; ESTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras ocupados por Pedro Guzmán y OESTE: Con terrenos del INTI, Fundo la Rubita con Carretera Nacional Vía San José de Guaribe.- (folios 01 al 35).
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2.004, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de cuatro (04) folio útil y recaudos anexos en TREINTA Y UN (31) folios útiles y se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor del Querellante, ciudadano HERMES ANTONIO PADRON y en contra de los Querellados, ciudadanos MARIA GONZALEZ SOLANO Y FABRICIO DI GULLIO, a fin de que cesen los actos perturbatorios en el Fundo denominado “LAS BOLIVARIANA”, constante aproximadamente de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) ubicado en las inmediaciones del Caserío San Antonio de Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terrenos ocupados por el señor Álvaro Reyes; SUR: Carretera Rural Tamanaco-Uveral, Fundo que es o fue de Guzmán López; ESTE: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras, ocupados por Pedro Guzmán y OESTE: Con terrenos del INTI, Fundo la Rubita con carretera Nacional vía San José de Guaribe.- para la practica del Decreto Interdictal de Amparo se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- y en cuanto a la citación de los Querellados, ciudadanos MARIA GONZALEZ SOLANO Y FABRICIO DI GULLIO, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libro despacho, boleta de notificación y oficio.-( folios 36 al 42).-
En fecha 05 de octubre de 2.004, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 2320-98, de fecha 20 de septiembre de 2.004, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por cuanto consta en la misma que fue practicado el Secuestro decretado se acordó la citación de los Querellados, ciudadanos MARIA GONZALEZ SOLANO Y FABRICIO DI GULLIO y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados la primera en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y el segundo en la Ciudad de Caracas, se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a quienes se acordó remitir con oficio las correspondientes boletas de citación .- Se libraron boletas de citación y oficio.- (folios 73 al 78). -
En fecha 03 de mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil del Tribunal, JUAN BENITO LOPEZ, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Ciudadana Procuradora Agraria auxiliar II, del Estado Guarico abogada CARMEN ELIZABEHT MENDOZA, quien firmo la misma.- (folios 79 y 80).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 13 de septiembre de 2.004, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 05 de octubre de 2.004, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano HERMES ANTONIO PADRON, asistido por el ciudadano Abogado NESTOR BRIGIDO TOLEDO, ya identificados, contra los ciudadanos MARIA GONZALEZ SOLANO Y FABRICIO DI GULLIO, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
Como consecuencia de lo anterior se revoca la medida de amparo dictada en la presente causa.
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 30 de enero de 2.006, siendo las 10:40 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.004-3893.-
YMFG.-