Visto el escrito, cursante a los folios 19 y 20, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Inpreabogado N° 41.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, se admite el mismo, y en cuanto a la solicitud realizada en tal escrito, se niega la misma, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de Secuestro solicitada, y por cuanto la finalidad principal de las medidas preventivas es garantizar las resultas del juicio, y tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble el Tribunal actuando discrecionalmente, a sabiendas que la cautela es un verdadero derecho subjetivo procesal de las partes y para el Juez comparta una discrecionalidad dirigida, y siempre que se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, es decir: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en este orden de ideas las partes tienen todo el derecho de accionar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo injusto sería negar la medida a pesar del cumplimiento de los requisitos, frente a una situación fundada y claramente demostrada, en consecuencia en aras de la igualdad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, razones de peso para negar la medida preventiva solicitada por la parte demandada y así se decide.-
La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Accidental,

Maité Machado Ramos