REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 25 de Enero de 2006.
195° y 146°
EXPEDIENTE: 887
De las Partes y sus Apoderados
En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: MARIA GUMERCINDA SOLER AMARISCUA.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS EL BUEN PAGADOR en la
persona de su representante legal EULALIA
ORNELLA PEREIRA GONCALVEZ.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ defensora
ad-litem
Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda y recaudos anexos por DESALOJO, presentado por la ciudadana MARIA GUMERCINDA SOLER AMARISCUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.639.757, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inpreabogado 38.627, quien expone soy legitima propietaria de un Local Comercial que forma parte del inmueble distinguido con el N° 15-A, ubicado en la Calle Retumbo, entre las Calles real y paraíso, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Distrito Leonardo Infante del Estado Guarico, el cual esta comprendido dentro de los linderos que se especifican el libelo de demanda, y el “Local Comercial” objeto de la presente acción esta ubicado en el frente del inmueble en su extremo o lindero sur, que es donde funciona una “AGENCIA DE LOTERIA DENOMINADA EL BUEN PAGADOR”, dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento a la Firma Mercantil denominada “AGENCIA DE LOTERIA EL BUEN PAGADOR” la cual gira bajo la sola firma y responsabilidad de la ciudadana EULALIA ORNELLA PEREIRA GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.530.075, empresa domiciliada en esta ciudad de valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, ocurre que la mencionada empresa representada por la ciudadana Eulalia Ornella Pereira Goncalvez, desde el mes de Enero de 2.005, incumple con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento dentro del plazo convenido: cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, y el mes vence los días diez (10); lo cual lo hace calificar como un deudor moroso y por tanto insolvente, es por ello que ocurro ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hago a la “AGENCIA DE LOTERIAS EL BUEN PAGADOR” para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO Desalojar el Local Comercial de mi legitima propiedad, entregarlo sin plazo alguno libre de bienes y de personas tal como lo recibió. SEGUNDO Entregar el inmueble en buen estado y condiciones de uso, como le fue entregado al momento de comenzar con el contrato de arrendamiento. TERCERO entregar las respectivas solvencias de los servicios de agua y energía eléctrica, presentados por las empresas HIDROPAEZ y ELECENTRO respectivamente, o en su defecto que sea condenado al pago de tales servicios. CUARTO Pagar las costas, costos y honorarios profesionales que cause el presente procedimiento hasta su total y definitiva terminación. (Folios 1 al 21).
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.005, se admite la demanda ordenando el Tribunal citar a la AGENCIA DE LOTERIA EL BUEN PAGADOR en la persona de su representante legal y única responsable EULALIA ORNELLA PEREIRA GONCALVEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 22).
En fecha 14 de Junio de 2.005, se libro la compulsa. (Vuelto folio 22).
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2.005, comparece el alguacil de este despacho a los fines de consignar la compulsa con orden de comparecencia sin haber sido firmada por la ciudadana EULALIA ORNELLA PEREIRA GONCALVEZ. (Folios 23 al 32).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar que la citación de la demandada sea practicada por carteles. (Folio 33).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34 y 35).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.005, comparece la ciudadana MARIA GUMERCINDA SOLER AMARISCUA, asistida del abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inpreabogado 38.627, con el fin de exponer y solicitar; ratificó la diligencia hecha en fecha 13de Julio de 2005, y el pedimento en ella contenido. (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.005, comparece la ciudadana MARIA GUMERCINDA AMARISCUA, asistida del abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual le confiere poder especial al antes mencionado abogado. (Folio 37 y 38)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, expone, recibo en este acto ejemplar del cartel de citación librado en fecha 14 de Julio de 2.005, a los fines de cumplir con la publicación. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, para exponer; consigno en este acto las publicaciones de los carteles de citación ordenados por este tribunal en fecha 14 de Julio de 2005. (Folio 40 al 42).
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se designe defensor ad-litem. (Folio 43)
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 19 de Octubre de 2.005, procedido a fijar cartel de citación dirigido a la agencia de Lotería el Buen Pagador. (Folio 44).
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal procede a designar defensor ad-litem en la persona de la abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo. (Folio 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano alguacil de este Despacho, a los fines de consignar la boleta de notificación debidamente firmada que le fuera librada a la abogada FRANCISCA SOLORZANO. (Folio 47 y 48).
Mediante acta de fecha 25 de Noviembre de 2005, la abogada FRANCISCA SOLORZANO, designada defensora ad-litem acepta el cargo y presta el juramento de ley. (Folio 49).
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar la citación del defensor ad-litem. (Folio 50).
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.005, el Tribunal ordena librar boleta de citación y compulsa a la abogada FRANCISCA SOLORZANO, con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 51 y 52).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.005, comparece el alguacil de este despacho a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada que fuera librada a la abogada en ejercicio FRANCISCA SOLORZANO, con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. (Folios 53 y 54).
Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2.005, la abogado FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. (Folio 55).
Mediante diligencia de fecha 15 de 2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, para solicitar al tribunal se sirva devolver los originales que cursan a los folios 7 al 13 ambos inclusive, previa certificación en autos. (Folio 56)
Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.005, el abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas, documentales y los testimoniales de los ciudadanos NACY GONZÁLEZ, LESBIA JOSEFINA SEIJAS FAJARDO Y MERY NIÑO DE RINCONES. (Folios 57 al 76).
Por auto de fecha 09 de Enero de 2006, el tribunal ordena la corrección de la foliatura por cuanto a partir del folio 46 existe foliatura irregular. (Folio 77).
Por auto de fecha 09 de Enero de 2006, el Tribunal ordena devolver los originales cursantes a los folios 7 al 13, previa certificación en autos al abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO. (Folio 78).
Por auto de fecha 09 de Enero de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que declaren a tenor del interrogatorio que a viva vos les será formulado por la parte promovente a las ciudadanas NACY GONZÁLEZ, LESBIA JOSEFINA SEIJAS FAJARDO Y MERY NIÑO DE RINCONES. (Folio 79).
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, comparece la abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, con el carácter de defensora ad-Litem, a los fines de promover pruebas. (Folio 80).
Mediante acta de fecha 12 de Enero de 2006, se tomo la declaración de la testigo NACY GONZÁLEZ, quien fue presentada por la parte promovente. (Folio 81 y 82).
Mediante acta de fecha 12 de Enero de 2006, se declara desierto el acto de declaración de la testigo LESBIA JOSEFINA SEIJAS FAJARDO. (Folio 83).
Mediante acta de fecha 12 de Enero de 2006, se tomo la declaración de la testigo MERY NIÑO DE RINCONES, la cual fue presentada por la parte promovente. (Folio 84 y 85).
Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUES. (Folio 86).
Por auto de fecha 17 de Enero de 2006, el tribunal deja expresa constancia que venció el lapso para promoción y evacuación de pruebas, y la causa entra en estado de dictar sentencia. (Folio 87).
II
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega: Ser legitima propietaria de un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el N° 15-A, ubicado en la calle Retumbo, entre Calle Real y paraíso de esta ciudad, y que el local comercial objeto de la acción esta ubicado en el frente del inmueble en su lindero sur que es donde funciona “Agencia de Lotería denominada El Buen Pagador”, consignó documentos de propiedad del inmueble marcados “A” y”B”.
Alegó que dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento a la firma mercantil denominada “Agencia de Lotería el Buen Pagador”, la cual gira bajo la sola firma y responsabilidad de la ciudadana Eulalia Ornella Pereira Goncalvez, consignó documento constitutivo de dicha empresa marcado “C”.
Que el referido contrato de arrendamiento fue realizado en forma verbal con vigencia a partir del 10 de Mayo de 1.996 para lo cual pactaron una duración de un año siendo el canon de arrendamiento mensual para el primer periodo 10.000 Bs.
Que el referido arrendamiento fue prolongado igualmente en forma verbal en reiteradas oportunidades convirtiéndose en contrato indeterminado. Que durante dichas prorrogas la única condición variada fue el canon de arrendamiento, el cual fue aumentado de común acuerdo. Que en el mes de Mayo de 2.004 fijaron de mutuo acuerdo la cantidad de 60.000 Bs mensuales por canon de arrendamiento, los cuales la arrendataria venia cancelando por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido; es decir después de los 10 días de cada mes, tal como se había convenido.
Que ocurre que la empresa arrendataria desde el mes de Enero de 2.005, incumple con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento dentro del plazo convenido: 5 días siguientes al vencimiento de cada mes y el mes vence los días 10 del mes, lo cual lo hace calificar como un deudor moroso e insolvente, toda vez que adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.005.
Que la presente acción tiene por objeto el desalojo del referido Local Comercial de su propiedad el cual esta siendo usado por la empresa “Agencia de Loterías El Buen Pagador”, en su condición arrendataria, que por lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el articulo 33 y 34 causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167 y 1592, del Código Civil; ocurrió a demandar ante este tribunal a la “Agencia de Loterías El Buen Pagador” para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los particulares señalados como primero, segundo, tercero y cuarto del escrito libelar.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada dio contestación a la misma en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda. Alegó que su representada no es “deudora morosa” ni “insolvente” como lo señala la parte actora en la demanda; que por el contrario su representada ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamientos cuyos pagos se demandan a través de la presente acción, así como los correspondientes a los meses siguientes del año 2.005, todo lo cual será demostrado oportunamente.
Planteada de esta forma la controversia pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes:
Pruebas de la Parte Actora: En Escrito cursante a los folios 57 y 58 promovió:
CAPITULO I:
El mérito favorable de los autos: reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su representada en la presente acción de desalojo.
Los meritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los artículos 12,254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II: Documentales:
Promovió y ratifico los documentos consignados como anexo al escrito de demanda marcados “A” y “B”.
Con relación a esta prueba promovida que corre inserta en copia certificada a los folios del 07 al 13 del expediente, la misma tratase de instrumentos públicos a los cuales se les atribuye el valor probatorio contenido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en los cuales quedo demostrado en autos la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio que tiene la parte demandante, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, promovió y ratifico el instrumento anexo al libelo de demanda marcado “C”. Instrumento que riela en copia certificada de los folios 15 al 21 del expediente, al cual también por ser un instrumento publico se le atribuye el valor probatorio contenido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con lo cual se demuestra la existencia jurídica de la demandada de autos, y así se decide.
Igualmente promovió y consignó marcado “A”, copia certificada del expediente distinguido con el N° 6.717, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contentivo de la consignación arrendaticia que hace la demandada a favor de su representada sobre el inmueble objeto de la acción.
Las copias certificadas que cursan del folio 59 al 76 se tratan de instrumento público que merecen el valor probatorio contenido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en dichos instrumentos se evidencian:
“Que en fecha 24 de Febrero de 2.005, la demandada de autos consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.005, así lo hizo constar el tribunal en la notificación librada en fecha 25 de Febrero de 2.005. (Folio 68).
2) Que en fecha 12 de Julio de 2005 la parte demandada, consigna el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, mayo y Junio de 2.005. (Folio 70).
3) No consta en dichas copias emanadas del Juzgado Primero de Municipios que se haya procedido a efectuar la notificación al beneficiario dentro del plazo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que con dicha prueba la Juzgadora concluye:
Que la parte demandada arrendataria no cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, ya que el mes de Enero lo consignó el 24 de Febrero de 2005, y los restantes cánones demandados junto con los meses de Mayo y Junio de 2.005, los consigno en fecha 12 de Junio de 2005, aunado a ello no cumplió con su deber de Notificación establecido en el artículo 53 ejusdem, por lo que la sentenciadora concluye que las consignaciones efectuadas por ante el mencionado Juzgado Primero son extemporáneas, y así se decide.-
CAPITULO III. Testimoniales:
Promovió los testimonios de las ciudadanas Nacy González, Lesbia Seijas Fajardo y Mery Niño de Rincones, todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, de las cuales solamente fueron presentadas a rendir declaración las ciudadanas Nacy González y Mery Niño, estas testigos promovidas y evacuadas fueron firmes y contestes en sus dichos al señalar que en reiteradas oportunidades se le fue a cobrar los cánones de arrendamiento a la demandada y ella decía que no tenia plata para pagar, y siendo firmes y contestes en las repreguntas formuladas por la defensora ad-litem de la demandada, por lo que la juzgadora aprecia y valora la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada: En diligencia cursante al folio 80 promovió:
CAPITULO I:
Invocó a favor de su representada todos los méritos favorables que se desprendan de los autos.
Los meritos favorables de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
CAPITULO II:
Por el principio de la comunidad de la prueba, promovió las copias certificadas que corren insertas a los folios 59 al 76 del expediente.
Con relación a esta prueba promovida por la demandada la sentenciadora observa que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en el Capitulo II de las Pruebas Documentales de la parte actora, concluyendo la sentenciadora que de dicha prueba se evidencia que la parte demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dichas consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea, y así se decide.
Conclusiones Finales:
Del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte actora ha quedado demostrado en el proceso que la parte demandada-arrendataria, no cumplió con lo establecido en el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que las consignaciones de las pensiones de arrendamientos demandadas fueron cancelados o consignados de manera extemporánea, que igualmente no cumplió con el deber que le impone el artículo 53 ejusdem en lo relativo a la notificación del beneficiario; prueba que adminiculada a los méritos de los autos y a la prueba testimonial, hacen que la acción incoada conforme al artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sea procedente, por lo que la acción incoada conforme a dicha norma ha de prosperar y ha de declarase con lugar como así se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Demanda por Desalojo intentada en la presente causa por la ciudadana Maria Gumercinda Soler Amariscua, contra la Agencia de Loterías El Buen Pagador en la persona de su representante legal Eulalia Ornella Pereira Goncalvez, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto del presente litigio ubicado en la calle Retumbo entre calles Real y Paraíso de esta ciudad, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 15-A, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Emperatriz Zamora de Belisario, hoy Edificio del Hotel El Bienestar; SUR: Casa que es o fue de Miguel Lorenzo Plathi; hoy Edificio del Hotel El Bienestar; ESTE: Que es su frente, Calle Retumbo en medio y casas de que son fueron de Maria Méndez y del Bachiller Rafael Díaz Carpio, y OESTE: El Teatro Morichal y casa que es o fue de la sucesión de Felipe Gómez Espinoza; Hoy el Hotel El Bienestar, específicamente ubicado en el frente del inmueble en su extremo o lindero Sur; en buen estado y condiciones de uso.
TERCERO: condena a la parte demandada a entregar las respectivas solvencias de los servicios de agua y energía eléctrica.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 25 días del mes de Enero de Dos Mil Seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria Temporal.
Tania Morales.
Publicada en su fecha siendo las 10:00 AM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Temporal.
Tania Morales.
Exp N° 887
C.C. Archivo
APdeS/tm/mh.
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