La presente acción se refiere a un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado ANDRES VERMIGLIO SINACORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.785, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDREA VERMIGLIO AGRUSA y ROSA BADAGLIALACQUA DE VERMIGLIO, plenamente identificados en autos, mediante Poder que fue dado en sustitución del ciudadano GIROGLAMO VERMIGLIO BADAGLIALACQUA, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 1.579, 1.592, numeral 2 y 1616 del Código Civil.
En este sentido, del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, en fecha 10 de Diciembre de 2004, anotado bajo el número 39, del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y el cual el accionante acompaño el presente escrito marcado “A”, constituye el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, y que entre las partes tiene toda la fuerza obligatoria y probatoria que de él emanan, ya que dicho documento recoge las convenciones de ambos por las cuales se hacen gozar y la otra se obliga de la cosa inmueble dada en arrendamiento, del mismo se evidencia que es autentico, que es legal, y que se encuentra aún vigente, ya que de la cláusula Tercera se evidencia que la duración del contrato es de un año fijo, contado a partir del 1° de Enero del año 2.005, lo que indica que se vence el 1° de Enero del 2.006, y que ha sido suscrito con todos lo elementos ordenado por la Ley, por lo cual se valora de conformidad con el Artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el 1.359 y 1.360 ejusdem, por constituir plena prueba del interés procesal, por ser el arrendador el legitimado para intentar las acciones que por materia de arrendamientos tenga sus pretensiones en la cosa inmueble arrendada; Al efecto la figura jurídica del arrendamiento genera obligaciones para el arrendatario de conformidad con el Artículo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, es decir, no solo servirse de la cosa arrendada sino que tiene la obligación de pagar los pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el arrendador el derecho a percibirlos, dando lugar a la Resolución del Contrato por la falta de cumplimiento del arrendatario, entre ellos, el pago del precio del arrendamiento, tal como se evidencia de la escritura de dicho contrato en la Cláusula Décima Sexta (16°) ...omissis…”el incumplimiento a cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a considerarlo resuelto de pleno derecho….” …omissis; Cláusula ésta que está identificada con el contenido del Articulo 1.616 del Código Civil; También es oportuno señalar que el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, y sin necesidad de convención especial, entre otras obligaciones, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal cual como lo señalan el Artículo 1.585 también del Código Civil, en este sentido observa esta juzgadora que el demandante para probar y fundamentar el incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones pactadas, específicamente en el pago del canon de arrendamiento consigna marcada “B”, y que riela a los folios 08 al 15 del presente expediente, Recibos de Pagos sin Cancelar de los meses de Marzo hasta Octubre 2.005 firmados solo por el demandante, lo que de conformidad con lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia, estos recibos no aportan al proceso ningún tipo de pruebas y ni siquiera como documentos domésticos de los señalados en el Articulo 1.271 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora los desestima por no tener ningún efecto jurídico probatorio a la presente causa. Ahora bien, estos alegatos contenidos en el libelo de demanda fueron contradichos por el demandado de autos Ciudadano JOSE GREGORIO FITT TIRADO, cumpliendo el demandado con la obligación que la Ley adjetiva y sustantiva a tales fines han previsto como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos” ; lo que debe interpretarse de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho. Así las cosas, el demandado consignó primero en copia simple y luego en Original, recibos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), de cuyo texto se evidencia que el mismo es por concepto de alquiler de una casa distinguida como apartamento “A”, Cuatro (04) meses, Marzo, Abril, Mayo y Junio, recibo éste que es de fecha 30 de Junio del 2.005, Recibo este que riela al folio Cuarenta y Uno (41) del expediente, igualmente al folio Cuarenta y Cuatro (44), riela otro recibo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), de fecha 06 de Diciembre del 2.005, por igual concepto de pago de arrendamiento correspondiente al pago de SEIS (06) meses, documentos éstos que fueron opuestos a la parte actora, y los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que aportan al presente proceso la convicción y el conocimiento a esta Juzgadora sobre la veracidad de los hechos controvertidos y ventilados en la presente causa, teniéndose dichos documentos como reconocidos, lo que hacen plena fe de las explanaciones en ellas contenidas, lo que hacen plena prueba de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.363, 1.364 del Código Civil. En consecuencia, estos documentos valorados y estimados de manera plena desvirtúan la pretensión del demandante de autos al alegar el incumplimiento por Falta de Pago y que el mismo daría derecho a la Resolución del contrato ya analizado, lo que hace tener como cierto de que el incumplimiento alegado nunca se materializó, que el inquilino o arrendatario ha cumplido con sus deberes y obligaciones, y que por el contrario pudiera tenerse como temeraria la acción interpuesta por el demandante de autos, advirtiéndole al demandante que en lo sucesivo pudiera considerarse este tipo de pretensiones como un incumplimiento a su deber al que está obligado por Ley de mantener al Arrendatario en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada ,y así se Declara.
Razonamientos estos que nos conducen de manera forzosa a declarar Sin lugar las pretensiones del demandante de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO de la cláusula 4° y 16° del contrato de arrendamiento por haber quedado totalmente desvirtuada las mismas, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
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