PRIMER PUNTO PREVIO
La Tacha:

Considera este Juzgado Sentenciador de real importancia hacer referencia mediante punto preliminar, de ciertas actuaciones procesales que precedieron al punto nodal de la presente pretensión de cobro de bolívares con fundamento en un titulo cambiario de los conocidos como CHEQUE; todo a los fines de que sea posible obtener un enfoque objetivo del asunto planteado y capacidad absoluta para visualizar el alcance de la proposición de la tacha aludidas e inclusive de aquéllas defensas al fondo.
De tal manera y a los fines de conocer el presente subjudice, los actos de considerable relevancia que se suscitaron en el proceso, son los siguientes:
Conforme consta de autos, en fecha 23- 01- 2004 el demandante, como defensa, propuso la tacha de falsedad del instrumento cambiario El Cheque fundamento de la presente pretensión, por cuanto la escritura en el contenida, fue extendida maliciosamente y sin el consentimiento del otorgante de conformidad con lo previsto en el articulo 1.381 del código civil; . Posteriormente presentó escrito de formalización de la tacha, en fecha 04 -02- del mismo año
Verifica este tribunal que en fecha 11 de febrero de 2004, la demandante contesta la tacha formalizada por el demandado, haciendo valer de manera expresa el documento tachado.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
La tacha de falsedad la ha definido la doctrina, como un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínsicos.-
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Advierte este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada al instrumento cambiario El Cheque, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento:

“...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.

La cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, consiste en determinar si es procedente la incidental formulada por el demandado ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ CARBALLO.-
Al respecto se observa que el demandado tacha el instrumento cambiario fundamento de la acción, por cuanto la escritura misma del cheque se extendió maliciosamente y sin su conocimiento, alegando que la firmó y que le entrego a la ciudadana YAHIR MERARI SANTANA SIERRA un cheque en blanco que esta le había solicitado como garantía del préstamo a la cual el accedió, y que sorpresivamente, sin su consentimiento y conocimiento, el cheque Nro.- 30803729 girado contra la cuenta corriente Nro 467- 420286-2, del Banco de Venezuela Grupo Santander, librado en fecha 15 de octubre del 2003 y que fue depositado en la cuenta corriente de su propiedad Nro.- CI 813-6000138-0 del Banco Universal FONDO COMUN, Agencia San Juan de los Morros, que me fue exigido en blanco como garantía del préstamo que me hizo YAHIR MERARI SANTANA SIERRA fue llenado por está, colocándose como beneficiaria del mismo agregándole la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.900.000) con lo cual abuso de mi firma en blanco… filio 34.., cuando lo cierto es que en fecha 04 de mayo del 2001 recibe en calidad de préstamo de la accionante la suma de setecientos mil bolívares para ser pagados el día 04 de abril de 2002…folio 26 y en fecha 04 de julio del año 2001…omissis… tal como se infiere del dorso y/o reverso del mencionado titulo cambiario…omissis..; fundamentando su tacha en el Ordinal Segundo del Artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”

De cuyo contenido se desprende que quien tacha un instrumento con fundamento en tal ordinal deberá demostrar no sólo que la escritura se extendió encima de una firma en blanco suya, sino que dicha escritura se extendió maliciosamente y sin su conocimiento. Es por ello que se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si se cumplieron o no tales requisitos para que pueda considerarse la declaratoria con o sin lugar de la incidencia y sus respectivas consecuencias.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Al escrito de formalización de la tacha:

1.- Prueba de Experticia sobre el Instrumento que contiene la letra de cambio acompañada al libelo con el objeto de establecer si la escritura manuscrita que aparece en el anverso del instrumento tachado tienen los mimos rasgos y/o coincide con la firma y/o características manuscritas que aparece en el anverso del instrumento cambiario tachado; si los caracteres manuscritos que aparece en el anverso del instrumento tachado con excepción de la firma que lo suscribe son idénticos y/o coincide con la firma o caracteres manuscritos que aparece en el anverso del cheque tachado; determinar la data de las tintas utilizadas; resultas que consta a los folios 27 al 42 y sus Vto. del cuaderno de tacha agregado al expediente. Experticia ésta que no fue impugnada.

En relación a esta prueba observa esta juzgadora que la misma fue practicada por expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) y la cual recayó sobre la materia controvertida, y que contiene descripción detallada del objeto de experticia, métodos utilizados en su práctica y las conclusiones a que llegaron los expertos:

“EL TEXTO MANUSCRITO ASÍ COMO LA FIRMA DE ENDOSO SEGUIDA DE LOS GRAFISMOS 9.889.042, CTA. 813-600 138 DE YAHIR SANTANA FONDO COMÚN PRESENTES AL CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA DEBITADO HAN SIDO REALIZADAS CON UN TIPO DE TINTA DISTINTA A LA UTILIZADA PARA OBTENER LA FIRMA DE EMISIÓN DE CLASE ILEGIBLE, ASÍ COMO SU HOMOLOGA PRESENTE AL ANVERSO DEL CHEQUE Y LOS DATOS PARA CONFORMACIÓN DONDE SE LEE JULIO RODRÍGUEZ 8.783.595, 4316952, 04-07-2004.”-(subrayado del tribunal)

Y no habiendo ninguna de las partes solicitado aclaratoria o ampliación del dictamen en cuestión, el cual fue rendido por unanimidad, este Tribunal le confiere valor a los fines de demostrar la autenticidad del titulo valor, de que la firma es autentica y que ciertamente fue rellanado con una tinta diferente a la utilizada para obtener los datos de conformación y de endoso. En esta materia, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar... a este respecto, creemos que la obligación del Juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como rechazarlas'. (Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección de estudios jurídicos Nro.25 Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1984. Pag. 38).
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
La Constitución de la República, especialmente, señala que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia..." y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. y por las normativas que devienen de la lectura de nuestros códigos adjetivo y sustantivo en el sentido de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que tendrá por norte la verdad de sus actos, evitando reposiciones inútiles, significando con ello los valores fundamentales de la republica de un estado social, de derecho y de justicia, de libertad, igualad, solidaridad responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.
En consecuencia, en la preeminencia de esos valores y en la búsqueda de la seguridad jurídica, es que la doctrina ha señalado que es una condición sinecuanon, de que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente y que la persona que lo recibe o un tercero que lo rellene contraviniendo lo pactado implicaría per. se casi siempre mala fe, y ésta, LA MALA FE DEBE PROBARSE, para desvirtuar la presunción de buena fe que deben de tener todas las convenciones que por mandato del articulo 789 del Código Civil, cito…. “la buena fe presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla; Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”.- Presunción ésta, que está en concordancia con lo previsto con el articulo 1.394 ejusdem y que son las presunciones, que son la consecuencia que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, teniéndose entonces como la buena fe una presunción establecida por la Ley.
En este sentido, la más diversa doctrina ha reiterado de que existe una protección no a la verdad real, sino a la verdad documental, es decir, a la voluntad e intención de las partes, siendo que esta causal N° 2 del Artículo 1.381 del Código Civil, exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha de falsedad: 1ero. Un documento correctamente firmado en blanco. 2do. Mala fe del alterador, y 3ero. Desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento. De este modo, para que exista este tipo de negocio debe existir la manifestación de voluntad; y este consentimiento como manifestación de voluntad, puede ser expresa y tácita o una voluntad directa hecha en lenguaje escrito hablado o mímico, o por medios técnicos como el teléfono, la radio, etc., y la voluntad tácita o una voluntad indirecta, es la que se deduce de una específica conducta; en este orden de ideas, es importante señalar que en estos casos nuestro Código Civil da preferencia a la Voluntad Interna, ejemplo: Cuando se atacan los negocios simulados, mediante la acción de nulidad. Entendiendo como consentimiento, la acción y efecto de consentir conformidad entre los contratantes, por lo tanto es del criterio de quien aquí decide que entregar un documento firmado en blanco como el cheque, entendido éste instrumento cambiario, como aquellos que son de naturaleza declarativa y que por esa misma razón de ser son instrumento de pago, porque el cheque es el resultado de un contrato de cuenta corriente o de crédito pre-existente, y siendo que en efecto el cheque va a servir como un medio de pago de algún tipo de prestación; siendo asi las cosas no queda sino que afirmar que quien firma un titulo en blanco, no puede liberarse del cumplimiento de la prestación con el solo hecho de alegar que a habido de parte del tenedor del titulo cambiario, un abuso de firma, y liberarse con ello de sus obligaciones, por el contrario debe demostrar con todos los elementos de prueba que considere pertinentes, legales y necesarios de que ha existido mala fe, de que hubo maquinación dolosa , en completar o rellenar los espacios dejados en blanco por el emisor del documento en blanco antes de entrar el titulo en circulación; por el contrario si lo hace, sin hacer expresa su voluntad está consintiendo, está autorizando, a quien lo recibe, para que complete los espacios dejados en blanco, porque el emisor del cheque debe estar conciente que los requisitos de emisión del cheque son necesarios para que pueda entrar en circulación el titulo, y con más razón aun si el emisor es un conocedor del derecho.-
A tales efectos el Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra la tacha del Documento Privado, ha manifestado que el consentimiento implica una voluntad expresa coincida o no con la voluntad real y una voluntad tácita coincida o no con la voluntad real, por lo que si un sujeto entrega a otro un documento firmado en blanco está dándole, además, su voluntad tanto expresa como tácita, externa o interna para que lo llene conforme a lo convenido expresa o tácitamente (LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO. con Prologo del Dr. GONZALO RODRÍGUEZ CORRO. Octubre 1.991.Ediciones Paredes Editores); Por lo tanto si éste sujeto quien recibe el documento lo hace en términos distintos, entonces será procedente la Tacha de conformidad con la Causal N° 2 del Articulo 1.381 del Código Civil, siempre que haya obrado de mala fe, aunado a este criterio doctrinal de autos se evidencia, que el demandado de autos admite haber otorgado el documento en blanco en fecha 04 de Julio del 2.001, tal cual como se desprende del escrito de contestación de la demanda folio 26 , y del escrito de formalización de tacha, inserto al folio 34 del expediente principal, lo que también se evidencia de los datos de conformación y que fueron corroborados por el perito en la experticia que la letra pertenece al demandado, y el cheque aparece emitido con fecha 15 de Octubre del 2.003, lo que también para la doctrina significa que como le está dando mayor tiempo para el pago, en principio, en estos casos de no probarse la mala fe y si no hay perjuicio también demostrado, no debería declararse con lugar la tacha.
Un examen teleológico de todas las pruebas aportadas al proceso, seria aun mas concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? cuando establece cuales son los parámetros por los cuales se debe de regir el justiciable que invoca su aplicación. No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano ( para que pueda declararse el abuso de firma en blanco se debe probar la mala fe ya que por mandato legal la buena fe se presume en todas las contrataciones) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio civil: el bien común, la paz social y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.
De análisis probatorio realizado se evidencia que de los extremos exigidos por la norma para que la tacha propuesta prospere, sólo quedó demostrado que el Cheque en cuestión fue firmado en blanco, y posteriormente llenada, y si bien es cierto que el rellenar, en contravención con el firmante, un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo, actuó de mala fe, quien formule la tacha tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la presunción de buena fe que se presume siempre, ya que quien alegue mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, pero lo que no quedó demostrado es que esa escritura haya sido extendida maliciosamente y sin conocimiento del firmante.

En relación a ello, el Doctor Humberto Bello Lozano en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo I, página 330 sostiene:
“Se ve, pues, que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurran las circunstancias de la malicia y del no reconocimiento; y, por argumento en contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá su valor…”. (Subrayado del tribunal)

En el mismo sentido el Dr. Miguel Santana Mújica en su obra “Pruebas”. Caracas 1983, página 102 sostiene:

“TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: En el Art. 1.381 del Código Civil, se encuentran las causales de tacha de los instrumentos privados. Cabe tanto la tacha por vía principal como por vía incidental. Las causas son:

1) Cuando en el cuerpo de un documento se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar su sentido.
2) Cuando se haya forjado un texto sobre una hoja en blanco firmada por el otorgante, para lo cual se requiere haber actuado con malicia y sin conocimiento del otorgante. (Resaltado del Tribunal).
3) Cuando se haya falsificado la firma”.-

En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que se declara sin lugar la incidencia de la tacha de falsedad, con fundamento en el numeral 2° del articulo 1.381 del Código Civil, y por lo tanto, no queda sino que declarar que no hubo tal abuso de firma en blanco y que el instrumento cambiario fundamento de la presente acción es valido como cheque. Y así deberá decidirse.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
La falta de cualidad o interés: En relación al 2° punto previo, en cuanto a la defensa de fondo opuesta por el demandado de autos de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar el presente procedimiento, por no ser tenedora del efecto cambiario demandado, por cuanto al reverso del mismo aparece la firma o rubrica de la beneficiaria YAHIR M. SANTANA S., el número de una cuenta corriente, su nombre de pila y su nombre patronímico lo que constituye un afirma en blanco y que el mismo transmite todos los derechos derivados del titulo cambiario por cuanto el endoso es la forma típica de transmisibilidad de los efectos cambiarios; en este sentido la doctrina y la Legislación venezolana y la comparada han manifestado de que ciertamente el endoso constituye una transmisión de documentos y que el endoso se clasifica: Endoso en garantía, Endoso en procuración, Endoso en blanco, entre otros, y el endoso en blanco se caracteriza por ser aquellos que se estampan solamente con la firma del endosante, sin ningún otro requisitos de los indicados para los demás endosos, siendo éste tipo de endoso los mas prácticos, pues convierte en este caso al cheque, de hecho en un titulo al portador y el adquiriente de la misma puede transmitirla nuevamente sin estampar su nombre quedando exento de toda responsabilidad, el maestro ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA, ha sostenido que ….”Cuando se materializan este tipo de endoso, se puede negociar el titulo cambiario como si fueran verdaderos billetes de banco o en su defecto, puede el adquiriente de una letra con endoso en blanco llenar con su nombre y en tal caso entra la letra en orbita cambiario, contrayendo todas las responsabilidades del endosante…”. (ISRRAEL ARGUELLO. LA LETRA DE CAMBIO. Editorial alba. Caracas Venezuela).- En este sentido nuestra legislación prevé, que si el endoso está en blanco, el portador puede: 1ero. Llenar en blanco con su nombre o con el de otra persona.- 2do.- Endosarla de nuevo en blanco, a otra persona, y 3ero. Enviarla a un tercero sin llenar en blanco y sin endosarla. Esta 3era facultad como a bien ha manifestado el Profesor ROBERTO GOLDSCHMIDT, autoriza al adquiriente para transferir el titulo con lo cual evitaría la responsabilidad como garante prevista en el Articulo 423 del Código Civil. Concatenado con todos estos criterios se encuentra el contenido del Artículo 39 de la Ley General de banco y Otras instituciones Financieras, referidas a la devolución de los cheques.- En consecuencia, del efecto cambiario en estudio, se evidencia que la ciudadana YAHIR MERARI SANTANA SIERRA, endosó a FONDO COMUN, para ser depositado en una cuenta de su propiedad la cantidad expresada en el Cheque referido tantas veces, transmitiendo con este endoso en blanco todos los derechos del titulo cambiario, y en el mismo reverso del cheque se puede observar un sello que dice cámara de compensación Banco de Venezuela, Grupo Santander, Motivo de Devolución, y anexo al cheque una nota de debito de Fondo Común, Banco Universal de fecha 20-10-03, por concepto de importe correspondiente, que cursa al folio 6, SIC :
…”CARGO EFECTUADO A SU CUENTA POR VALOR DEL CHEQUE N° 30803729 A CARGO DE BANCO VENEZUELA, EL CUAL FUE DEVUELTO POR Dirijase al Girador…”;

Así mismo riela al folio 08, una nota emitida por el notario en fecha 24-10-2.003, de donde se evidencia un protesto solicitado según planilla 49593, protesto que tampoco fue impugnado ni rechazado, con lo cual se verifica que el cheque se encontraba en poder de la demandante, y que el que recibe en blanco un endoso puede también transmitirlo a través de la misma forma con lo cual evitaría la responsabilidad como garante prevista en el articulo 423 del Código de Comercio; motivo por los cuales debe refutarse como válido las serie de endosos, que se evidencia del titulo cambiario y que legitiman a la demandante por tener plena cualidad para intentar el procedimiento como el analizado en la presente causa, motivo por los cuales la presente defensa de fondo debe ser declarada sin lugar, y declararse la plena cualidad de YAHIR MERARI SANTANA SIERRA, como tenedora legitima del cheque en estudio, por tener todos los derechos sobre el efecto cambiario, y así debe declararse.
Establecidas de esta manera, los dos puntos previos que anteceden, se pasa a considerar las pretensiones de la demandante de autos, contenidas en su libelo de demanda, Así nos encontramos, que el demandante reclama se le cancelen el monto contenido en el cheque objeto de estudio la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,00), en este sentido el demandado alega que recibió en calidad de préstamo del accionante una suma de dinero consistente en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), que los mismos devengarían un interés del 15% mensual, que abonó intereses correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.001, y que le fueron capitalizados los intereses, de los meses correspondientes a Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.002, consignando a los efectos en el acto de contestación a la demandada una relación de préstamo que corre al folio 30 del expediente; Así mismo, corre inserta a los folios 47 al 51, Estados de Cuenta Corriente emitidos por el Banco de Venezuela Grupo Santander, pertenecientes al ciudadano RODRIGUEZ CARBALLO JULIO CESAR con los cuales pretende probar la emisión de cheques a favor de la ciudadana YAHIR MERARI SANTANA SIERRA, y a los folios 88 al 90, corre inserta Oficio N° GRC-2.004-9462, emitido por la Oficina de SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL CLIENTE, en repuesta a la prueba de informe admitida por este Tribunal Solicitándole al banco en referencia, la información referida a dicha prueba si los cheques Nros. 66999179, por un monto de Bs. 200.000,00, con fecha de cobro de 05-06-2.002, Cheque N° 30999178, 200.000,00; con fecha de cobro el día 29-07-2.002, Cheque N° 61999199, por Bs. 100.000,00, con fecha de cobro el día 16-08-02; Cheque N° 21250208, por Bs. 100.000,00, cobrado en fecha 30-08-2.002, Cheque N° 44999187, por Bs. 200.000,00, cobrado en fecha 20-09-2.002, girado contra la cuenta corriente N°467-4202862, de los cuales el Banco certificó que los cheques de fecha 15-08-2.002, con serial 44999187, por un monto de 200.000,00, fue emitido a nombre de Yahir Santana, y el cheque N° 21250208, fue emitido al portador cobrado por Adalberto Herrera, ahora bien, nuestro Código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio, igualmente la cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa no mercantil, es así entonces que debemos de entender, que al serle aplicable la normativa de la letra de cambio, entonces el cheque es también un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación la suma de dinero en ella determinada en la época y el lugar determinados, lo que significa que también tiene como característica: A) Necesidad, B) Literalidad, C) Autonomía, D) Abstracción; E) Formalidad; siendo uno de sus principales la Literalidad, porque le da derecho al portador solo si existe los términos que conste en el titulo, y porque el derecho del tenedor nace en forma originaria; Por lo tanto, siendo que el cheque vale como tal, el demandante no señaló la relación causal que pudiere existir entre los pagos que dice haberle efectuado a la demandante de autos como abonó al monto total del cheque fundamento de la presente acción, y si ciertamente las pruebas documentales no fueron impugnadas, no es menos cierto, que el objeto de la misma no se relaciona con el monto reclamado en la cambial tantas veces señalada; Situación que también se evidencia se evidencia de las posiciones juradas absueltas por las partes, y que corren insertas a los folios 64 al 69 del subjudice , en la Primera Pregunta de: ¿Diga la absolvente como es cierto que…. omissis…. el día 04 de Mayo del 2.001, le hizo un préstamo al ciudadano JULIO RODRIGUEZ CARBALLO?.- Y ésta contesto: “Que si era cierto, uno de muchos”. A otra Pregunta de si el ciudadano JULIO RODRIGUEZ CARBALLO, le había cancelado los intereses correspondientes….omissis…- Y la absolvente contesto: “Lo que pasa es que como hay varios prestamos, en esa oportunidad si los canceló”.- A Otra Pregunta relacionada con el pago de una deuda y en donde se relaciona con varios efectos cambiarios ya señalados up Supra, ésta contestó que: “….omissis…en lo que respecta al préstamo de 700.000,00, ese fue cancelado en efectivo, un segundo préstamo en el 2.002, ese fue cancelado con cheque, pero no me comprometo a decir el numero…”. A otra de: ¿Diga la absolvente de cómo es cierto que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ CARBALLO le canceló con el cheque 30803729, la cantidad de 2.900.000,00; Y esta contestó que : “…si que era cierto…”.- Al absolverlas el ciudadano demandado JULIO RODRIGUEZ CARBALLO y peticionante de la prueba, en una pregunta de: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que mantuvo una relación comercial con la ciudadana YAHIR MERARI SIERRA?. Y este contestó: “Que no es cierto, ya que solo recibí de su parte un préstamo en el año 2.001…”.- A otra pregunta de: ¿Diga el absolvente de como es cierto que le alega un dinero a mi representada?- Y a la cual Contesto: “…omissis…que no es cierto, ya que le cancele los intereses y el capital adeudado del acuerdo…”.- A otra pregunta de: ¿Diga el absolvente de cómo es cierto de que ese préstamo que se refirió anteriormente lo cancelo con la emisión de varios cheques? Este Contesto: “….omissis…que posterior al préstamo, cancele el enteres correspondiente a cada mes….SIC…omissis… acordamos en el año 2.002 que la deuda que yo tenia con ella iba a ser cancelada por mi persona mensualmente…”.-
De estas declaraciones, adminiculadas con los documentos presentados por el demandante, se refieren a hechos distintos a los ventilados al fondo de la causa como lo es el Titulo Cambiario fundamento de la presente pretensión, ya que para que los mismos pudieran surtir algún efecto liberatorio, debieron haberse referido a una conexión directa con el cheque en cuestión y en las posiciones absueltas se ventilaron otros hechos y otros montos de prestamos supuestamente surgidos entre las partes, por lo tanto los documentos presentados por el demandado al no tener vinculación directa con los hechos controvertidos en el sentido de que ninguno de los dos admite haber abonado o haber fraccionado el pago del monto que se contrae el cheque en disputa, por cuanto se evidencia que se refieren a varios cheques, varios abonos, pero ninguno menciona que sean imputables al cheque N° 30803729, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,00), y como beneficiaria YAHIR M. SANTANA S., en fecha 15-10-2.003, y al no ser probada tampoco el abuso de firma en blanco sobre el referido instrumento cambiario, debe desestimarse los documentos referidos al folio 30, a los folios 47 al 51, a los folios 88 al 90, que si bien es cierto tienen pleno valor entre las partes, no es menos cierto que no pueden estimarse en la presente ya que no aportan profundidad y certeza al fondo de la controversia tanto las posiciones juradas absueltas como los documentos que se refieren up supra. Y así se decide.
En relación a la solicitud del demandante que se le debe cancelara la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.171.600,00) por concepto de gastos y realización del protesto del cheque, el tribunal no aprecia este pedimento, por cuanto se evidencia de las actas del expediente y que el señala como planilla marcada “B”, de las mismas no se desprende ninguna veracidad ni aporte probatoria fehaciente que permita apreciar de que esos gastos de manera material se hallan realizado, por lo tanto se desestima y se declara sin lugar, la pretensión contenida en el numero segundo a los folios 2 del libelo de demanda, tal cual como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo así se debe declarar.-
De análisis probatorio realizado se evidencia que de los extremos exigidos por la norma para que la tacha propuesta prospere, sólo quedó demostrado que la letra de cambio en cuestión fue firmada en blanco, y posteriormente llenada, y si bien es cierto que el rellenar, en contravención con el firmante, un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo, actuó de mala fe, quien formule la tacha tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la presunción de buena fe que se presume siempre, ya que quien alegue mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, pero lo que no quedó demostrado es que esa escritura haya sido extendida maliciosamente y sin conocimiento del firmante.
En relación a ello, el Doctor Humberto Bello Lozano en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo I, página 330 sostiene:


“ Se ve, pues, que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurran las circunstancias de la malicia y del no reconocimiento; y, por argumento en contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá su valor…”.


En el mismo sentido el Dr. Miguel Santana Mújica en su obra “Pruebas”. Caracas 1983, página 102 sostiene:


“TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: En el Art. 1.381 del Código Civil, se encuentran las causales de tacha de los instrumentos privados. Cabe tanto la tacha por vía principal como por vía incidental. Las causas son:

1) Cuando en el cuerpo de un documento se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar su sentido.
2) Cuando se haya forjado un texto sobre una hoja en blanco firmada por el otorgante, para lo cual se requiere haber actuado con malicia y sin conocimiento del otorgante. (Resaltado del Tribunal).
3) Cuando se haya falsificado la firma”

Por tanto, ante la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que impone al juez declarar con lugar la demanda sólo cuando a juicio del mismo exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y dado la inexistencia de plena prueba a lo alegado por el demandado y que la demandante no probo todas sus pretensiones señaladas en su libelo, debe sucumbir la parte demandante de manera parcial frente a su adversario demandado.
Por lo que por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que forzosamente se debe declarar PARCIALMENTE con LUGAR la presente demanda tal cual como quedará prevista de manera detallada en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-