El presente juicio versa sobre una acción que por desalojo incoara la ciudadana GIOVANINNA COLAVOLPE DE STELLA, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ INFANTE, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como en el hecho de que el arrendatario, desde el mes de enero del año 2003, hasta el mes de agosto del año en curso, no le ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento, por un monto mensual de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), es decir, que le adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) mas la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.260.211,88) correspondientes al pago de condominio del Conjunto Residencial “Villa Los Morros”, como se desprende del libelo de demanda que sirve de cabeza a las presentes actuaciones.-
Ahora bien, la parte demandada en la persona del Defensor Judicial en el acto de la contestación de la demanda, presentó escrito, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente:”…Rechazo, Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana GIOVANINNA COLAVOLPE DE STELLA, ya identificada porque es completamente falso que sea arrendataria (el demandado) de un (1) inmueble de su propiedad, ya jamás he celebrado contrato con la ciudadana demandada, es falso también que no haya cancelado los respectivos cánones de arrendamiento …Niego que adeude la cantidad de 660.211,88 por conceptos de condominio…”.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al caso y a ello procede:
En este orden de ideas, determina el artículo 1167 del Código Civil, que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; por otra parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio general sobre la carga de la prueba, en el sentido, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Tomando en consideración lo antes expuesto, y a la luz del contenido de las normas antes señaladas, aprecia este Juzgador que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. Así las cosas, en materia inquilinaria, la parte demandante tiene la carga de probar la relación arrendador-arrendatario, y en el caso que nos ocupa, el accionante acompañó su libelo de demanda sólo con los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda, y no produjo a los autos prueba alguna que demostrara el vinculo arrendaticio aunado a la circunstancia de que los testigos promovidos para tal fin, no fueron evacuados en su oportunidad correspondiente; por lo que en este sentido resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA
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