Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexo marcado con la letra “A”, presentado por la ciudadana: NANCY JOSEFINA AGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.654, debidamente asistida en este acto por la abogada Evarista Graciela Garrido de Pena, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 42.184; quien argumenta: Que en fecha 15 de julio del año 1.999, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Inversiones Los Llanos C.A., bajo la dirección de la Licenciada CONSUELO SOLANO, en su condición de Gerente General de dicha empresa, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Mayo de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 3, folio vto II y siguientes, tomo VIII de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho, siendo modificados sus estatutos mediante acta de asamblea los cuales quedaron registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 14 Tomo 13-A; sociedad esta que a su vez forma parte del Grupo Alfonso Morao, conformadas por las empresas Autocamiones del Llano, Automotriz Los Llanos C.A, Agromotores Del Llano C.A; Elite Motors C.A, Autollanos Barinas C.A, Automotriz Portuguesa C.A. AUTO CENTER C.A., laborando en dicha empresa como Analista de Garantías en el área de servicio; que tenia un horario de trabajo de 8:00 A.M a 12:00 P.M, y de 2:00 P.M a 6:00 P.M, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 A.M a 12:00 P.M, devengando como salario promedio la cantidad de: Ocho Mil Quinientos Dos Bolivares con Sesenta Céntimos, (Bs. 8.502,60). Alega la accionante que en fecha 14 de enero del año 2003, fue despedida injustificadamente por la Empresa Inversiones Los Llanos C.A, dirigiéndose a la Sub Inspectoria del Trabajo en donde se procedió a citar a la representante de la Empresa, ciudadana: CONSUELO SOLANO, quien en fecha 04 de Febrero del año 2003 compareció por ante la mencionada oficina del Trabajo y procedió a concederle el reenganche haciéndole un adelante de Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Dos Bolivares, con Cuarenta y Cinco Céntimos, (Bs. 1.775.732,45), de sus prestaciones sociales tal como se evidencia en acta que anexo marcada con la letra “A”; que una vez que ingresó a la empresa la situación fue insoportable, el maltrato que le dieron fue tal que en fecha 31 de marzo del año 2003 la obligaron a firmar la renuncia del cargo que venia desempeñando desde el 15 de Julio del año 1999 hasta esa fecha.
Que por cuanto figura en la Ley del Trabajo Vigente y el Reglamento de la Ley del Trabajo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los derechos nacidos de una relación laboral son irrenunciables según los artículos 87, 88, 89 Ordinales 1ro al 4to, artículo 90, 91 y 92 y es por esa razón que no renuncio a los derechos adquiridos desde la fecha que ingreso a la empresa y por ello procedió a demandar a la Empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A.
Continua en el libelo de la demanda sus alegatos, donde indica que por cuanto hasta la fecha ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales, el mismo es irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el Artìculo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo ha obtenido negativas, por lo cual se ve en la obligatoria necesidad de demandar como en efecto demando a la Empresa Inversiones Los Llanos C.A, para que le pague o en su defecto sea condenado a ello por imperativo Judicial, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolivares Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs. 5.901.429, 76), por conceptos de prestaciones sociales, de los cuales se le cancelo la cantidad de un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Dos Bolivares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.775.732, 45), quedando un saldo deudor a pagar a la accionante de Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolivares con treinta y Un Céntimos (Bs. 4.125.697, 31), el cual es el monto estimado en la presente demanda, por los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos descritos en el libelo de la demanda. Así mismo solicito las costas y costos en el presente proceso; que estableció para la citación y domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha: 12 de Marzo del año 2004, se admitió la demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A., en la persona de la ciudadana: CONSUELO SOLANO, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a su citación, cuyo término comenzará a transcurrir al Despacho siguiente una vez que conste en autos haber sido citada y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se libró boleta de Citación y Cartel de Notificación.
En fecha 29 de Marzo del año 2004, el Alguacil Titular, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la Empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A., debidamente firmada por su representante en su condición de Gerente General de la misma, ciudadana Consuelo Solano, y a quien le hizo entrega de la Copia del Cartel de Notificación fijando el original de dicho Cartel en la puerta de entrada de la citada Empresa.

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 01 de Abril de 2004, fue presentado escrito de contestación del demanda y anexos, por el Abogado: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS LLANOS” C.A., según consta en instrumento poder que acompaño al escrito de contestación marcado con la letra “A”; argumentando que: Efectivamente la ciudadana NANCY JOSEFINA AGUIRRE, fue trabajadora de la empresa “INVERSIONES LOS LLANOS” C.A., pero que las pretensiones de la demandante no pueden ser satisfechas, porque dicha ciudadana recibió todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían, ya que en fecha 08 de abril del año 2003, de mutuo acuerdo y previo consentimiento entre las partes y ante la Comisionaduría del Trabajo con sede en esta cuidad de Calabozo, entre la trabajadora demandante y la representada empresa “INVERSIONES LOS LLANOS” C.A., se celebró Transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo la trabajadora demandante de manos de la propia Comisionado del Trabajó el monto de sus prestaciones sociales representada, manifestando estar conforme y no teniendo nada que deberle en el futuro su representada a la hoy demandante NANCY JOSEFINA AGUIRRE.

En consecuencia de la precitada transacción la cual tiene carácter de Cosa Juzgada, opone como defensa de fondo de su representada “Inversiones Los Llanos” C.A., que no tiene deuda alguna con la trabajadora demandante; rechazando y negando en forma genérica todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de demanda, incluyendo el pago de la indexación judicial costas y costos del presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril del año 2004, le fue conferido Poder Apud-Acta por la ciudadana: NANCY JOSEFINA AGUIRRE, a los abogados: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, IBELICETH CARPIO VILLARREAL Y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.184, 66.467 y 101.374 respectivamente.

Mediante auto de fecha: 05-04-2004, la abogada Diorgenes Torrealba, Secretaria Titular de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 01-04-04 venció el término de (3) días de Despacho que da la Ley para contestar la demanda.-

LAPSO PROBATORIO:

En fecha: 21-04-04, fueron presentados Escritos de Promoción de Pruebas y anexos por los Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS LLANOS” C.A., y EVARISTA GRACIELA GARRIDO actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana: NANCY JOSÈFINA GARRIDO. El Abogado Juan Aguirre Nava, en su escrito de promoción de pruebas, en el Capitulo Primero: reprodujo el merito favorable de los autos y los opone con carácter probatorio a favor de su representado; Al Segundo: promovió copia debidamente certificada del Acta de fecha 08-04-2003, distinguida con el Nº 252-203, levantada en la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Calabozo Estado Guárico y en presencia de la Comisionada del trabajo de esta localidad, donde la ciudadana: Nancy Josèfina Aguirre junto con otros trabajadores, celebró transacción con su representada “Inversiones Los Llanos” C.A; Al Tercero: promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara al Banco del Caribe sucursal Calabozo Estado Guàrico, a objeto de que informe al Tribunal la persona que cobro el cheque Nº 41902644 de fecha 14 de enero del año 2003, por un monto de Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Dos Bolivares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.775.762,45). Al Cuarto: A los efectos de demostrar que la trabajadora demandante cobro el monto correspondiente de sus prestaciones sociales, promovió la prueba por vía de Informe y solicito se oficiara al Banco de Provincial Sucursal Calabozo Estado Guàrico; Al Quinto: promovió la prueba por vía de Informe, a los efectos de demostrar que la trabajadora demandante cobro el fideicomiso y solicito se oficiara al Banco de Venezuela Presidencia de Fideicomiso Sucursal Calabozo Estado Guàrico, Al Sexto: A los efectos de demostrar la terminación laboral mediante renuncia de la demandante promovió documento marcado con la letra “B”, los cuales opone a la demandante.

Asimismo la Abogado Evarista Graciela Garrido con el carácter de autos, en el Capitulo Primero: promovió el merito favorable de los autos, a favor de su representada alegando la comunidad de la prueba: Al Segundo: promovió las testimonios de los ciudadanos: Héctor León, Marvin Ascanio, Carlos Huggins y Anahi Flores, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Al Tercero: promovió como instrumento público, copia de los estatutos de la Compañía Anónima “Inversiones los Llanos” C.A. y “Agromotores los Llanos” C.A., la cual anexo marcada con las letras “A y B”.

En fecha 27-04-2004, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por las Apoderadas Judiciales tanto de la parte demandante como la parte demandada; se acordó librar oficios a las Entidades Bancarias señaladas en los escritos de pruebas, se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. Se libraron oficios Nº 2570-136 al Gerente del Banco del Caribe, Sucursal Calabozo-Guárico, Nº 2570-137 al Gerente del Banco Provincial, Sucursal Calabozo-Guàrico y Nº 2570-138, al Gerente del Banco de Venezuela de esta Ciudad.

En fecha: 28-04-2004, la Secretaria Titular del Tribunal, Abogado Diorgenes Torrealba, dejo constancia mediante diligencia que en fecha: 27-04-04, venció el lapso de dos (02) días de Despacho que da la Ley para presentar pruebas en la presente causa.

ANALISIS DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA ABOGADO EVARISTA GARRIDO, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Siendo el día (30-04-04) y la hora (09:00.AM.) fijada por el Tribunal, fue presentado el ciudadano: HECTOR JOSE LEON, por la abogado Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro al interrogatorio que le fue formulado de la manera siguiente: Primera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. Nancy Aguirre. Segunda. Que si conoce a la Empresa Inversiones los llanos, que se encuentra ubicada en la carretera Nacional Vía San Fernando frente carne Dos Jesús; Tercera: Que si le consta que la ciudadana: Nancy Aguirre trabajo para la empresa Inversiones los Llanos C.A., desde el 15 de Julio de 1999 hasta el año pasado. Cuarto: Si lo se y me consta que se trabaja de lunes a viernes de 8 AM, a 12 del mediodía y 2 PM, a 6 de la tarde y los sábados mediodía. Quinto: si se la labor que ella realizaba, ella desempeñaba el cargo de Analista de garantía. Sexta: No le pagaba los Cestatiket, ya que yo les vendía ropa a ellos y le decía que si me podían pagar con Cestatiket y ellos me respondieron que no le pagaban los Cestatiket. Séptima: porque presencié todo lo que he dicho y me consta los hechos que yo presencié. En este estado el abogado Juan Aguirre, pasa a ejercer el derecho de repreguntas al testigo de la manera siguiente. Primera repregunta: Mi ocupación habitual es de obrero en una panadería y me ayudo vendiendo ropa por mi propia cuenta. Segunda: Mi horario en la panadería es de lunes a sábado de 6 de la mañana hasta la una y media de la tarde.

Siendo el día (30-04-04) y la hora (09:45.AM.) fijada por el Tribunal, para la declaración del ciudadano: MARVIN ASCANIO, se declaro desierto el presente acto por cuanto no fue presentado por la parte promovente de la prueba.

Siendo el día (30-04-04) y la hora (10:30.AM.) fijada por el Tribunal, fue presentado el ciudadano: CARLOS HUGGINS SANCHEZ, por la abogado Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro al interrogatorio que le fue formulado de la manera siguiente: Primera: Si lo conozco de vista y trato. Segunda: Si la conozco esta ubicada en carretera Nacional, frente a Carnes en vara Don Jesús. Tercero. Si es un usuario de mí, en varias oportunidades le hice carreras. Cuarta: Empezó desde Julio del 99. Quinta: De lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde y sábados de 8 a 12. Sexta: Como Asesor de servicios o analista de Garantía. Séptima: Ella despedía por sueldo mínimo y ganaba por comisiones. Novena: Porque tengo conocimiento y el trato usuario con ella. En este estado el abogado Juan Aguirre, con el carácter que tiene acreditado en los autos, interrogo al testigo de la manera siguiente: Primera Repregunta: Porque en oportunidades ella fue usuario, como yo soy taxista y para cancelar mi pago, yo le dije que si me podía cancelar con Cestatiket, que yo podía aceptar eso y me dijo que no recibía Cestatitiket. Segunda: Un usuario normal.

Siendo el día (30-04-04) y la hora (11:15.AM) fijada por el Tribunal, fue presentado la ciudadana: ANAHI FLORES, por la abogado Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro al interrogatorio que le fue formulado de la manera siguiente: Primera: Si la conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: Si la conozco esta ubicada en carretera Nacional, vía San Fernando, al frente de carne en vara Don Jesús. Tercero. Si me consta, porque yo iba a vender desayuno allá, a todos los que trabajan allá. Cuarta: Desde Julio de 1999, hasta el año pasado en marzo. Quinta: Analista de Sistema. Sexta: No le cancelaba Cestatiket, porque yo les cobraba a ellos y le decía que me pagaran con Cestatiket, para yo comprar lo necesario y ellos me decían que no le pagaban Cestatiket, ellos me decían que cobraban sueldo mínimo y algunas que otras comisiones. Séptima: Porque yo vi y presencie todo lo declarado. En este estado el abogado Juan Aguirre, con el carácter que tiene acreditado en los autos, interrogo a la testigo de la manera siguiente: Primera Repregunta: Todos los días laborables el horario de 7: 30 hasta las 9 y hasta las 10, yo me encargaba de venderles el desayuno. Segunda: Como ya le dije anteriormente, para los mecánicos y para algunos otros trabajadores que trabajan allí incluyéndola a ella. Tercera: A mi se me permitía el acceso a la entrada de la empresa. Cuarta: Ninguno. Quinta: Ninguno yo observaba. Sexta: No.

En fecha: 11-05-2004, la Secretaria Titular del Tribunal, Abogado Diorgenes Torrealba, dejo constancia mediante diligencia que en fecha: 10-05-04, venció el lapso de ocho (08) días de Despacho que da la Ley para evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha: 03-06-2004, se dicto auto donde se acordó agregar al expediente la actuación recibida procedente del Banco de Venezuela.

En fecha: 23-08-2004, la Abogada Ibeliceth Carpio Villarreal, mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar nuevamente a las Entidades Bancarias Banco del Caribe y Provincial a los fines dieran respuesta a la información solicitada en virtud de los derechos laborales de su representado; por lo que en fecha: 30-08-04, mediante auto el Tribunal acordó oficiar mediante oficios Nros. 2570-320 y 2570-319 a los ciudadanos: Gerente del Banco del Caribe y Banco Provincial Agencia Calabozo, de esta Ciudad.



En fecha: 14-09-2004, la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Diorgenes Torrealba, mediante auto se aboco a conocer de la presente causa, y de igual manera se computo un lapso de tres (03) días de despacho en el cual las partes ejercerían los recursos de Ley.

En fecha: 05-11-04, el Juez Titular, Dr. Isaías Hernández Pérez, mediante auto se Aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que fue vencido el lapso de sus vacaciones personales y el reposo medico concedido.

Por auto de fecha: 16-02-2005, el Tribunal acordó agregar al expediente, las actuaciones recibidas procedentes del Banco del Caribe, Oficina Calabozo.-

En fecha: 28-02-2005, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, mediante diligencia renuncio formalmente a la prueba de Informe, promovida en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas y pidió al Tribunal la continuación de la causa, fijando el acto de informe. Por lo que en fecha: 02-03-2005, el Tribunal mediante auto, visto lo solicitado en diligencia de fecha: 28-02-05, cursante en el folio (82), y por cuanto desde la fecha 10-05-2004 la causa se encontraba paralizada, en espera de la prueba que cursa en el folio (59), este Juzgado ordeno la reanudación de la causa y acordó notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 Ejusdem, y vencido el lapso para la notificación de las partes, comenzará a transcurrir el término de los quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus informes. Se libraron boletas de notificaciones.

En fecha: 04-04-2005, el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, mediante diligencia se dio por notificado para la continuación de la causa, se ordene la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogado Evarista Graciela Garrido.

En fecha: 20-04-05, el Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia consignó la boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: NANCY JOSEFINA AGUIRRE, la cual le fue firmada por el abogado José Rafael Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana antes citada.-

En fecha: 09-05-2005, el Tribunal mediante auto dejo constancia que en fecha: 05-05-05, venció el término de reanudación de la presente causa, e indicándole a las partes que para presentar los informes se hará el Décimo Quinto día de Despacho de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 22-06-05, el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de auto, presento escrito de Informes en cuatro (4) folios útiles.-

Mediante auto de fecha: 27-06-05, la Secretaria del Despacho, abogado Diorgenes Torrealba, dejo constancia que en fecha: 22-06-05, venció el término de quince (15) días de Despacho que da la Ley para presentar Informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha: 12-07-05, se acordó agregar al expediente la actuación recibida procedente del Banco Provincial de esta Ciudad de Calabozo, por cuanto la misma guarda relación con la referida causa.

Mediante diligencia de fecha: 11-10-05, el Abogado José Rafael Pérez Márquez, solicito el abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, la notificación de la parte demandada; y se dio por notificado en la presente causa.

Por auto de fecha: 17-10-05, La Juez Temporal de este Despacho, abogado Delia González Ibarra, se aboco al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a las partes, se computo un lapso de tres (3) días en el cual las partes tendrían la oportunidad de ejercer los recursos de Ley, se Libraron boletas de Notificaciones.

En fecha: 07-11-05, el alguacil titular de este Despacho, mediante diligencia consigno la boleta de notificación correspondiente a la empresa Inversiones Los Llanos C.A., en la persona de la ciudadana: Consuelo Solano, la cual le fue firmada por el abogado Juan Aguirre Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Dentro de la oportunidad legal correspondiente las partes promueven pruebas, y el Tribunal en fecha 27-04-2004, las admite por considerar que las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Análisis de las Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante produce con el libelo, prueba documental marcada con la letra “A”, que señala el calculo de prestaciones sociales emitido por la SUBINSPECTORIA DEL TRABAJO, CALABOZO - ESTADO GUARICO; Observa este Tribunal que los datos obtenidos para la elaboración de dicha planilla son titulo informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador consultante, por lo que no tiene carácter vinculante y visto esto, el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se Decide.-
Así mismo, en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas promovidas la parte actora ratifica el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, alegando la comunidad de la prueba a favor de su representada, promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LEON, MARVIN ASCANIO, CARLOS HUGGINS y ANAHI FLORES, todos debidamente identificados en el escrito de prueba.

En relación a esta prueba (testimoniales), este Tribunal observa que solo se presentaron a declarar los ciudadanos HECTOR LEON (F. 62 -63), CARLOS HUGGINS (F. 65 - 66) y ANAHI FLORES (F. 67 -69), quienes fueron contestes en afirmar que la parte actora trabajo para la empresa demanda en autos, desde Julio de 1.999, así como también que en la referida empresa no le cancelaban Cestatiket; por lo que este Juzgado al analizar las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, y considerando que los mismos, declararon bajo juramento, que no están incursos en las inhabilidades legales, aprecia sus dichos y le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
De igual manera, promovió como instrumento público, copia de los estatutos de la Compañía Anónima Inversiones Los Llanos, C.A y Aeromotores Los Llanos, C.A., las cuales anexo al escrito de prueba marcado con las letras “A y B”; donde observa este Tribunal que las referidas copias son simples y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada; se tienen de acuerdo a lo previsto en el Artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedignas, por lo que este Tribunal aprecia el contenido de dicha prueba documental y le otorga peno valor probatorio. Así se Decide.-

Análisis de las Pruebas de la Parte Demandada:

En fecha 01-04-04, en horas de despacho, el mandatario judicial de la parte demandante, produjo con el escrito de contestación de la demanda, instrumento poder que en su original acompaño marcado con la letra “A” Ad Efectus Videndi, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua Estado Guarico, bajo el Nº 68, Tomo 35, Nº de Planilla 46421 de fecha 10-05-2001, el cual por tratarse de un documento publico no tachado ni impugnado, este Tribunal lo aprecia, otorgándole pleno valor probatorio a la representación y atribuciones del mandatario judicial. Así se Decide.-

Estando en la oportunidad para promover pruebas, reproduce el merito favorable y los opone con carácter estrictamente probatorio a favor de su representado, en especial todas y cada una de las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda; este Tribunal lo aprecia, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se Decide.-

De igual manera, la parte demandada promovió como prueba el instrumento público Acta emitida por la Sub-Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Calabozo, y que la misma no fue desconocida, ni tachada por la parte a quien se le opuso, siendo este un documento público emanado de la Sub Inspectoria del Trabajo, con su respectivo sello húmedo y certificada, este instrumento lo aprecia este Juzgador con todo su valor probatorio, basado en que la parte demandante de autos declaro recibir conforme la cantidad de Bs. 683.654, 40 de la empresa accionada, firmando la referida acta a pie de pagina. Así se decide.-

Asimismo la parte demandada promovió la prueba de Informe y pide que se oficie al Banco del Caribe, Sucursal Calabozo Estado Guarico, a los fines de que informe la persona que cobró el cheque Nº 41902644 de fecha 14 de Enero de 2.003, por un monto de Bolivares Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Dos con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.775.732, 45), a nombre de la ciudadana Nancy Josefina Aguirre. El Tribunal observa que en atención al oficio Nº 2570-136 de fecha 27-04-04, el cual fue ratificado bajo el Nº 2570-320 en fecha 30-08-04, remitido a la referida entidad bancaria, este responde en fecha 14-02-05, que el cheque descrito perteneciente a la cuenta Nº 0114-0400-61-4000076053 a nombre de INVERSIONES LOS LLANOS, C.A, fue cobrado en fecha 20-01-04 por la ciudadana NANCY AGUIRRE, anexando copia a los efectos de verificar su endoso, razón por la cual esta Juzgadora aprecia el contenido del informe emanado por la Directora Asociada de la Contraloría del Banco del Caribe, y le otorga pleno valor. Así se Decide.-

En el Capitulo Cuarto, del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes al Banco Provincial, a objeto de que informe al Tribunal, la persona que cobro los cheques Nº 624403 y Nº 624416. El Tribunal remitió oficio Nº 2570-137 de fecha 27-04-04, y ratificación del mismo en fecha 30-08-04, bajo Nº de oficio 2570-319, a la referida entidad bancaria y en fecha 28-02-05 el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, mandatario judicial de la parte accionada, plenamente identificada en autos, RENUNCIA formalmente a esta prueba de informe, donde posteriormente la entidad bancaria en comento, dio respuesta en atención a lo solicitado en fecha 08-07-05, por lo que esta prueba no es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, Presidencia de Fideicomiso, Sucursal Calabozo Estado Guàrico, a los fines de que informe a este tribunal las fechas en que fueron cancelados a la Ciudadana NANCY JOSEFINA AGUIRRE, el fideicomiso que su representada INVERSIONES LOS LLANOS, C,A, le habìa aperturado en la citada entidad bancaria y el cual se le depositaba en la cuenta Nº 336-059769. Este Tribunal observa que de acuerdo al oficio Nº 2570-138 de fecha 27-04-04 donde se le solicita respuesta a lo indicado, la referida entidad bancaria responde en fecha 05-05-04, que la ciudadana antes descrita mantuvo fideicomiso con la institución, aperturado por la empresa INVERSIONES LOS LLANOS, el mismo fue cancelado en fecha 27-01-03 y 16-04-03, siendo abonados en su cuenta de ahorro Nº 0102-0336-83-01-00059769. En consecuencia, este Tribunal aprecia el contenido del informe emanado del Banco de Venezuela, otorgándole pleno valor probatorio. Así se Decide. De esta forma considera esta Juzgadora haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandada.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-


MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los hechos en la demanda donde la ciudadana: NANCY JOSEFINA AGUIRRE, debidamente asistido de abogado, reclama prestaciones sociales a la Empresa Inversiones Los Llanos C.A., por haber prestado un servicio laboral en un lapso de tiempo determinado, el cual argumenta que en fecha 14 de Enero de 2003 fue despedida injustificadamente, dirigiéndose ante la Sub Inspectoria del Trabajo en donde se procedió a citar a la representante de la Empresa, ciudadana Consuelo Solano, quien compareció y procedió a concederle el reenganche haciéndole un adelanto de sus prestaciones de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.775.732,45), y una vez que ingresa a la empresa la situación fue insoportable, por lo que en fecha 31 de Marzo de 2003 la obligaron a firmar la renuncia, motivo por el cual recurrió a la vía Judicial por su parte la demandada argumenta que efectivamente la ciudadana demandante si fue trabajadora de la empresa Inversiones Los Llanos C.A., y que dicha ciudadana recibió de su representada el pago de todos y cada uno de los conceptos que por sus prestaciones le correspondían, y que en fecha 08 de Abril de 2003 de mutuo acuerdo y previo consentimiento de las partes y ante la Comisionaduría del Trabajo con sede en Calabozo, entre la trabajadora demandante y la empresa Inversiones Los Llanos C.A., se celebro una transacción.

MOTIVO DE DERECHO

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 87, 88, 89 ordinales 1º al 4º, articulo 90 y 91 de la Constitución de la Republica de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 219, 108, tercer aparte, literal C y 125 de la misma Ley, y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1272 del Código Civil y del artículo 185 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Esta juzgadora habiendo hecho un estudio minucioso de lo alegado y probado en autos, observa que la demandada fundamenta la defensa en planteamientos que al ser analizadas las pruebas presentadas por estos; y al ser rechazadas por la parte demandante no insistieron en fundamentar y refutar lo alegado y probado por la parte demandante, con los mismos hechos presentados por la parte demandada quedo demostrado que efectivamente si existió una relación laboral entre la ciudadano: NANCY JOSEFINA AGUIRRE, quien prestó un servicio y la EMPRESA INVERSIONES LOS LLANOS C.A., quien actuó como patrona. Asimismo los documentos presentados como prueba por la parte demandante que rielan a los folios del (26 al 32) no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada a quien se le opuso. Efectivamente quedo demostrado que entre la ciudadana: NANCY JOSEFINA AGUIRRE y la Empresa INVERSIONES LOS LLANOS, C.A, de mutuo acuerdo y previo consentimiento entre las partes y ante la Comisionaduria del Trabajo con sede en esta ciudad se celebró una Transacción, todo ello fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la demandante recibió el monto de sus prestaciones sociales, manifestando por escrito estar conforme y no teniendo nada que adeudarle en el futuro la citada empresa; es por lo que considera esta Juzgadora que las cantidades pagadas por la empresa demandada a la trabajadora demandante, se corresponden con el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda. Ahora bien, respecto al pago o cancelación por concepto de cesta ticket, no puede evidenciarse en autos que dicha empresa emplee la cantidad exigida de trabajadores que haga posible el reclamo de dicho beneficio, así mismo no se especifica la relación diaria de la jornada de trabajo, lo cual es imprescindible para el pago del mencionado beneficio de cesta ticket, por lo que se declara improcedente el pago del beneficio reclamado en el libelo de la demanda. Así se Decide.-

Habiéndose realizado en su oportunidad la Transacción entre las partes en litigio, de acuerdo a los documentos cursados en autos, considera este Tribunal que es improcedente el pago de la indexación judicial solicitada así como de los intereses moratorios. Así se Decide.-