Se inició el presente juicio por libelo de Demanda y sus anexos, presentados por el ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.503, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio Carmen Romero Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.624.460, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.279, en contra del demandado, ciudadano CASTOR ELIAS PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.593, con domicilio en el Municipio Camaguán del Estado Guárico, por desalojo de inmueble, junto con anexos y demás recaudos.

SISTESIS DE LA DEMANDA

Argumenta la parte Accionante, que es propietario de un inmueble conformado por un conjunto de habitación familiar, ubicada en la Segunda etapa de la Urbanización San Fernando 2.000, singularizada con el Nº 18, de la manzana 27, ubicada frente a la ciudad de San Fernando Estado Apure, Jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 10 de Septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 01, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 1.996, y del cual se anexó copia certificada marcada con la letra “A”. Alega el demandante que en fecha 12 de enero de 2.004 celebró con el ciudadano CASTOR ELIAS PEREZ LOPEZ, contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, cuyo pago de canon de arrendamiento fue estimado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo), comprometiéndose este a pagar el servicio de luz y agua correspondiente a dicho inmueble a partir del 12 de enero de 2.004. Agrega también, que en un principio el arrendamiento fue celebrado en forma verbal, y que posteriormente firmaron contrato de arrendamiento en forma escrita sin protocolizarse, debido al lazo de amistad que existía entre las partes, del cual consignó en forma original marcado con la letra “B”. Que no obstante de haberse comprometido el ciudadano Castor Elías Pérez López a pagar el canon de arrendamiento antes citado, desde el mes de noviembre de 2.004 dejo de cumplir con el pago a que se contrae el contrato de arrendamiento celebrado, así como tampoco ha pagado los servicios de agua y luz correspondiente ha dicho inmueble. Alega el accionante que no devenga ningún ingreso por concepto de alquiler del inmueble que ocupa el demandado y que además necesita el inmueble objeto de la presente demanda para habitarlo con su familia. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas estas razones, expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda al ciudadano CASTOR ELIAS PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.593, con domicilio en el Municipio Camaguán del Estado Guárico, en su condición de arrendatario para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y demandado, desalojando y haciendo entrega inmediata del inmueble objeto del litigio. De conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete y practique la medida de secuestro del inmueble arrendado, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización San Fernando 2000, casa Nº 18, de la manzana 27, ubicada frente a la ciudad de San Fernando, Estado Apure, Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico. Que establece como domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda. Que estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo).

Admitida la demanda y sus anexos, en fecha 25 de Noviembre de 2.005, mediante auto del Tribunal, se emplazó a la parte Demandada de autos, ciudadano CASTOR ELIAS PEREZ LOPEZ, se acordó librar Boleta de Citación, a fin de que se dé por citado en el término señalado en la misma. Se libró Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal, a los fines indicados.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, de fecha 07 de Diciembre de 2.005, manifiesta que consignó la presente Boleta de Citación, de la ciudadano CASTOR ELIAS PEREZ LOPEZ, debidamente firmada, logrando la citación de la parte demandada conforme a la Ley.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.006, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en fecha 17-01-06 venció el lapso de diez (10) días de Despacho, que da la ley parta promover, admitir y evacuar las pruebas.

En el término establecido en la Ley, para que la parte Demandada de autos de contestación a la demanda, la misma no ejerció dicho Derecho.

LAPSO PROBATORIO

Se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada no ejercieron el derecho de promover y evacuar prueba alguna en su oportunidad legal en la presente causa, por lo considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.-

MOTIVOS DE DERECHO

La parte Demandante fundamenta el Derecho en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

La presente demanda ha sido tramitada a través del juicio breve contemplado en el Código Orgánico Procesal Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, motivo por el cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

De la Competencia por la Cuantía

En su oportunidad legal, el accionante estimó la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo), la que no fue contra dicha, a los efectos de cumplir con los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los Artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando el Demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CASTOR ELIAS PEREZ LOPEZ, quien de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Sesenta Mil bolívares, (Bs. 60.000,oo) mensuales y que dichos cánones comenzarían a regir a partir del doce de Enero del año Dos Mil Cuatro (12-01-2004), por un tiempo determinado de tres (03) meses, prorrogable a voluntad de ambas partes por un periodo igual o mayor, esto era según la cláusula tercera del referido contrato. Ahora bien, que desde el mes de noviembre de 2.004 el arrendatario dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento.

Observa éste juzgadora que efectivamente en el transcurso de la Litis quedó demostrado que el ciudadano Castor Elías Pérez López, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.361.188, suscribió un contrato de arrendamiento, que fue traído a los autos por la parte actora acompañando a la demanda, marcado con la letra “B”, y que dicho contrato fue suscrito por el ciudadano Marco Antonio Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.503, el cual no fue desconocido por la parte Demandada, lo que trae como consecuencia que el contrato mencionado quede fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que esta Juzgadora lo valora como tal, lo que demuestra que efectivamente el ciudadano Castor Elías Pérez López, en su condición de arrendador, ocupa dicho inmueble.
Ahora bien, ésta Juzgadora observa que la parte Demandada fue citada en su oportunidad y la misma habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la Demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor, por tales razones considera esta Juzgadora que la parte demandada quedo confesa, y por tal motivo, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará Transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Por su parte el Artículo 887 del referido Código, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”


Observa esta Juzgadora que la presente Demanda, ha sido fundamentada en el Artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Ha quedado establecido en las normas antes transcritas, que el demandado no compareció a dar contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, así como también no probó nada que le favoreciera en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en al Artículo 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONFESO, al ciudadano CASTOR ELIAS PEREZ LOPEZ, ya identificado en autos, por no ser contrario a Derecho la petición del Demandante. Así se Decide.-