El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda y anexo contentivo de una Letra de Cambio, presentado por el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, actuando como endosatario de la letra de cambio propiedad de la ciudadana: Charisca Ascanio Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.826.840. Alega el accionante en su escrito libelar, que es Endosatario al cobro de una letra de cambio única de cambio por la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), cuyo librador o deudor es el ciudadano: Marco Maldonado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.023, residenciado en el barrio La Trinidad entre carreras 15 y 16 casa Nº 02-03, al lado del hogar de cuidado diario, de esta ciudad de Calabozo, valor entendido. Que es por lo que acude a demandar, ya que han sido imposibles todos los requerimientos de pagos verbales, y habiéndose vencido el plazo de la letra, es que procede a demandar por el procedimiento intimatorio, a que intime al deudor Marco Maldonado o convenga o sea condenado por el Tribunal, a pagar los montos que a continuación se describen: Primero: La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo), objeto de esta demanda y el cual es le monto de la letra. Segundo: Las costas y costos del presente procedimiento. Tercero: Intereses de mora, causados anualmente calculados a la tasa del Banco Central desde el día del vencimiento de la letra hasta la decisión final. Cuarto: Que la intimación del demandado de autos, sea practicada en la dirección señalada en el libelo de demanda. Asimismo solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado.
Por auto de fecha: 21-02-2005, el Tribunal admitió el escrito y su anexo contentivo de una letra de Cambio, se intimo a la parte demandada de autos, ciudadano MARCO MALDONADO, para que apercibido de ejecución compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación a cancelar o acreditar haber cancelado las suma de dinero solicitada en el libelo de la demanda. Se libro boleta de intimación se le entrego al alguacil del Tribunal, a los fines indicados. Asimismo mediante Cuaderno Separado el Tribunal Decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se libro exhorto al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Ciudad de Calabozo y mediante oficio Nº 2570-81, de fecha 21-02-05, se remitió el mismo a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.
En fecha: 03 de marzo de 2005, el Abogado Vito Eduardo Croce Romero, con el carácter de autos y mediante diligencia da por intimado a su representado, solicitando asimismo copia certificada de la totalidad del expediente, consignando marcado “A”, copia fotostática de Poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano: Marco Antonio Maldonado.
Mediante auto de fecha: 08-03-2005, se acordó expedir la copia fotostática certificada solicitada.
En fecha: 09-03-2005, el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, presento escrito de Oposición al Procedimiento Intimatorio.
Mediante auto de fecha: 01-04-05, el Tribunal dejo sin efecto el decreto de Intimación, no podrá procederse a la ejecución forzosa se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por medio de escrito de fecha: 12-04-2005, el abogado EDUARDO VITO CROCE ROMERO, presentó escrito de Contestación de la Demanda, donde argumenta, que niega la firma que suscribe el instrumento fundamental de la demanda y que pretende la Parte Actora como atribuírsela como emanada de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Así como también de conformidad con el artículo 441 del Código de Comercio, alego la nulidad de la letra de cambio. Que, en otro orden de ideas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de los hechos y el derecho alegado por el demandante en su libelo de demanda.
Por razón de auto de fecha: 18-04-05, la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia que en fecha: 14-04-05, venció el lapso de (5) días de despacho que da la Ley, para dar contestación a la demanda.
LAPSO PROBATORIO
En auto de fecha: 26-05-05, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que en fecha: 25-05-05, venció el lapso de (15) días de despacho que da la Ley, para promover pruebas.
Mediante auto de fecha: 01-06-05, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que en fecha: 31-05-05, venció el término de (3) días de despacho que da la Ley, para objetar pruebas.
El Tribunal dicto auto de fecha: 06-06-2005, en virtud de que las partes no hicieron uso del derecho que le confiere la Ley de promover pruebas, por lo que considero que no tiene pruebas que admitir.
Mediante auto de fecha: 07-06-05, la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia que en fecha: 06-06-05, venció el lapso de (3) días de despacho que da la Ley, para admitir pruebas.
El Tribunal mediante auto de fecha: 25-07-05, declaro la causa en Estado de Sentencia, asimismo se acordó solicitar el exhorto remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha: 21-02-05, de esta ciudad de Calabozo.
En fecha: 25-07-05, el Tribunal mediante oficio Nº 2570-331, solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Ciudad de Calabozo, el Exhorto librado en la causa Nº 2221-05.
En fecha. 17-10-2005, la Juez Temporal designada abogado Delia González Ibarra, mediante auto se aboco a conocer de la presente causa, se acordó notificar a las partes, se libraron boletas de notificaciones.
En fecha: 24-10-05, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de notificación correspondiente al Abogado Rómulo Herrera, debidamente firmada.
En fecha: 20-01-06, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de notificación correspondiente al Abogado Vito Eduardo Croce Romero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los Motivos de hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión:
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta sus hechos en el contenido de la demanda y en el instrumento cambiario anexo.
MOTIVOS DE DERECHO
La parte demandante fundamenta el derecho en los Artículos 274, 630, 638, 640, 646 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 124, 445, 446, 451 del Código de Comercio.
DECISION DEL TRIBUNAL
De la Competencia por la Materia
Tratase de una demanda que ha sido tramitada a través de uno de los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia esencialmente civil de las asignadas al conocimiento de este tribunal, motivo por el cual esta Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
De la Competencia por la Cuantía
Siendo la oportunidad para estimar la presente demanda, la parte actora la estimó en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo).
Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora, a la revisión y estudio de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por las partes (demandante-demandado), pueden ser subsumidos en el derecho.
Se observa, que en la demanda planteada se presenta una (01) letra de cambio propiedad de la ciudadana CHARISCA ASCANIO DIAZ, cuyo endosatario es el Abogado ROMULO A. HERRERA, y librador o deudor es el ciudadano MARCO MALDONADO, plenamente identificado en autos, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo), y que han sido imposibles todos los requerimientos de pagos verbales, habiéndose vencido suficientemente el plazo de la letra. Así mismo se pudo apreciar en la contestación de la demanda, la parte demandada niega la firma que suscribe el instrumento fundamental de la demanda y alega la nulidad de la letra de cambio, donde la parte actora no insistió en hacer valer la letra de cambio y no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandada, pudiéndose utilizar el procedimiento establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y promover la prueba de cotejo; ahora bien aprecia esta Juzgadora que aunado a ello, se evidencia en la Letra de Cambio presentada, motivo de este litigio, que carece de uno de los modos de girar una letra, señalando como fecha de vencimiento: “…A su presentación Charika Ascanio…”, siendo los modos de girar una letra los estipulados en el artículo 441 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Artículo 441: Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto Término vista.
Las letra de cambio que tengan vencimientos, distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos son nulas.”
Por lo que, al no contener este requisito legal la Letra de Cambio que dio origen a la presente acción, es nula. Así se decide.-
Igualmente se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada no ejercieron el derecho de promover y evacuar prueba alguna en su oportunidad legal en la presente causa.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Art. 254: Pautas para Juzgar: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella. En cado de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
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