|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 698-06

DEMANDANTE: GUILLERMO OCTAVIO PEREZ URBANEJA y
ROBERTO ORTA MARTÍNEZ
Apoderado Judicial: Angelo Feola Parente
Inpreabogado N° 55.035

DEMANDADO: JOSÉ VICENTE GARCÍA
Abogado Asistente: Juan Erasmo Molina Yépez
Inpreabogado N° 59.009

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035, con domicilio procesal en la Calle 5, esquina carrera 10, Oficentro la Botica, Locales L-1 y L-2, frente al Palacio Municipal, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en su condición de Apoderado Especial de Roberto Orta Martínez y Guillermo Octavio Pérez Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico el primero y en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.801.131 y 3.181.379, respectivamente, contra JOSÉ VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 2.930.983, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


“Opongo la Cuestión Previa de Defecto de forma de la Demanda, previsto en el ordenar (sic) sexto (6to.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el Líbelo (sic) todos los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente Ejusdem. Fundamento esta cuestión previa en las circunstancias siguientes.

El escrito liberal (sic) presentado por la parte actora esta integrado por varios capítulos, los cuales fueron identificados como: Capítulo I al Capítulo IX, se puede observar con meridiana claridad, que por ninguna parte del líbelo (sic) de demanda se observa la cede (sic) o dirección del demandante, por lo que la (sic) demandante no cumplió con todos los requisitos fijados en el ordinal 5to y 9no del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que lo declaren.

Tomando en cuenta lo antes expresado, en mi nombre, solicito muy respetuosamente a este tribunal ordene a la parte actora efectuar las correcciones necesarias a fin de permitir también a mis (sic) defendidos un adecuado uso del derecho a la defensa.”

Continúa el demandado, permitiéndose citar jurisprudencia de la Corte Superior del Trabajo de fecha 15 de Marzo de 1.963, publicada según lo señala el referido escrito, en el Tomo XXXVIII de Ramíres (sic) & Garays (sic).

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, para proveer este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 5 que el Apoderado Especial de los Co-demandantes en el libelo de demanda, señala lo siguiente:

Capítulo IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ACTOR

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficentro “LA BOTICA”, locales l-1 y l-2, calle 5, esquina carrera 10, frente al Palacio Municipal, Calabozo, Estado Guárico.” (Subrayado nuestro)

En consecuencia, el señalamiento expreso de un domicilio procesal por el actor, evidencia para este Juzgador la falta de fundamento de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo y así se establece.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado JOSÉ VICENTE GARCÍA, asistido por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, Inpreabogado N° 59.009.

2.- Condena en costas al demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el Libro copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en Calabozo, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 195º y 146º

LA JUEZA TEMPORAL,


LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS
LA SECRETARIA

Abog. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 002, siendo las 3:20 p.m.


LA SECRETARIA

GIOCONDA TORREALBA