REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 691-05


PARTE DEMANDANTE: RITA HURTADO DE DELGADO.
Apoderados Judiciales Abogados
Miguel Ledón, Jose Pérez Márquez y Maribel Caro
Inpreabogados Nos. 33.408, 101.374 y 55.728.


PARTE DEMANDADA: VERENICE VARGAS.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2005, por la ciudadana RITA HURTADO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.166.571, actuando como Apoderada Judicial de su hija ciudadana ORAIMA JOSEFINA BRUNO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.619.786, domiciliada en los Estados Unidos de América, según consta de copia poder anexo marcado “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 1994, bajo el N° 26, Protocolo Tercero, Tomo Único del Primer Trimestre de 1994, con domicilio procesal en la calle 5, Oficentro La Botica, local N° 09, Escritorio Jurídico “Ledón Domínguez” de esta ciudad de Calabozo, asistida por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.728, contra la ciudadana VERENICE VARGAS, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° E-24.261.537, la cual puede ser localizada en la Urbanización Cañafistola IV, sector 4, casa N° 18 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Narra la actora en su libelo de demanda y alega:

Que la ciudadana VERENICE VARGAS, antes identificada, tiene en arrendamiento, en forma verbal un inmueble, la cual se le está solicitando en formal verbal hace más de un año y no ha podido devolverlo.

Que dicho inmueble tiene un área de terreno de (241,50 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa N° 1 de la vereda N° 89; Sur: Con avenida 14; Este: con Vereda 86 y Oeste Con casa N° 20 de la avenida 14 y le pertenece a la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BRUNO HURTADO, según documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 11 del Cuarto trimestre del año 1993, anexo en copia marcado “C”.

Que en fecha 01 de Julio de 2.005, se celebró el contrato de arrendamiento en forma escrita ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 64, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones, quedando convenido el canon mensual en (Bs. 130.000,oo), según contrato original anexo con la letra “B”.

Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del año 2005, hasta la presente fecha, y servicios básicos; siendo infructuosas las gestiones de cobro para tal fin.

Que la arrendataria no ha realizado las consignaciones ante este y ningún otro Tribunal, conforme lo previsto en la Ley.

Que en fuerza de los argumentos expuestos demanda a la ciudadana VERENICE VARGAS, por Resolución de Contrato y por ende se orden la entrega del inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenada por imperativo judicial a: Resolver en Contrato de Arrendamiento que suscribió en forma escrita en fecha 01 de Julio de 2.005; pagar los cánones de arrendamientos que le adeudan y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva. Igualmente en pagar el servicio eléctrico que para el mes de Abril alcanzaba la suma de Bs. 495.113,oo; la indexación de la suma adeudada, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva e intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo; la subsiguiente entrega del inmueble y costas y costos del proceso.

Invocó a su favor los Artículos 1, 3, 27, 33, 39, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 38, 340, 174, 588, 585 y 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.160, 1.592, 1.616, 1.167 del Código Civil y; estimó la acción en la cantidad de Bolívares UN MILLÓN QUINCE MIL CIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.015.113,oo).

Igualmente solicitó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue negada por decisión de fecha 02 de Noviembre de 2005, por no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado como fue el trámite de Ley relacionado al emplazamiento de la parte demanda, según actuación realizada por la Alguacil de éste Tribunal en fecha 13-12-2.005, cursante a los folios 25 y 26; la secretaría de éste Tribunal estampó una nota en fecha 16 de Diciembre de 2005, folio 27, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y que a partir del día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso probatorio; observando éste Tribunal que no consta en autos la contestación a la demanda, aún habiéndose citado en forma personal a la demandada.

Por otro lado, observa éste Tribunal que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de ello, así ratificó el mérito favorable de los autos específicamente la Confesión Ficta; promovió como prueba documental los anexos al libelo y promovió Inspección Judicial, pruebas éstas que previo abocamiento de quien suscribe, fueron admitidas y evacuadas; correspondiendo a éste Tribunal estudiar los extremos establecidos en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem.


CONFESIÓN FICTA

Siendo el caso que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la Confesión Ficta de la demandada, en lo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, teniéndose como ciertos los hechos narrados en el libelo, no controvertidos y por ende no sujetos a pruebas, acogiéndose a la pretensión de la actora y así se establece.

Declarada la Confesión Ficta y probados los hechos por aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas al proceso, dado que no existen hechos controvertidos que dirimir, y así se decide.

Por otra parte, estima este Tribunal que de la petición del demandante y fundamento de su acción, se desprende una relación arrendaticia sobre el inmueble de autos, donde la arrendataria ciudadana VERENICE VARGAS, dejó de cumplir con sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento mensual desde el mes de Junio del año 2.005 hasta la actualidad, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, los cuales debía cancelar los días 20 de cada mes; estando insolvente también con el pago del servicio eléctrico, el cual asciende a la suma de Bs. 495,113,oo; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra demostrada la existencia de la obligación demandada, así se establece.

ACCIÓN DE COBRO DE CANONES

Estando demostrada la obligación de pagar cánones prevista en el Artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.264 ejusdem, sin que el demandado haya probado la extinción de la obligación, este Tribunal estima procedente la acción de cobro de los cánones insolutos desde el mes de Junio del año 2.005, inclusive, hasta la fecha del presente fallo, es decir, 08 meses, por lo que la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,oo) más la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 495.113,oo) por concepto de servicio de electricidad y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

Ahora bien, al estar probado en autos, el supuesto de hecho previsto en la norma, el cual es el incumplimiento de las obligaciones de pago, debe prosperar en derecho la acción de resolución de contrato y consecuentemente entrega del inmueble y así se establece.

LOS INTERESES MORATORIOS
Con respecto al pago de los intereses moratorios solicitados por el actor, por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones mensuales, hasta la fecha de la sentencia definitiva, este Tribunal los acuerda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condena a la demandada a pagarlos, debiendo ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades bancarias del país. Así se decide.
LA INDEXACION
Con respecto a la indexación de la suma adeudada, este Tribunal la acuerda en los términos solicitados por la actora, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud que la corrección monetaria ha sido acordada en las deudas de valor por la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la inflación es un hecho notorio, conocido y apreciado por los Jueces como una máxima de experiencia, en vista de la depreciación de la moneda y su consecuente pérdida de valor adquisitivo.
Dicha experticia se practicará desde la fecha de vencimiento de cada canon mensual o insoluto hasta la fecha de la sentencia definitiva y su cálculo no tendrá incidencia sobre los intereses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana RITA HURTADO DE DELGADO, en representación de la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BRUNO HURTADO, asistida de los Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MÁRQUEZ y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, contra la ciudadana VERENICE VARGAS, todos identificados en el presente fallo, y en consecuencia:
2.- Condena a la demandada a ENTREGAR EL INMUEBLE de autos, la cual tiene un área de terreno de (241,50 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa N° 1 de la vereda N° 89; Sur: Con avenida 14; Este: con Vereda 86 y Oeste Con casa N° 20 de la avenida 14.
3.- Se condena a la demandada a PAGAR los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, desde el mes de Junio de 2.005 hasta el mes de Enero de 2.006, monto que asciende la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000, oo), más la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES, (Bs. 495.113, oo) por concepto de pago del servicio de electricidad vencido y no cancelado.
4.- Condena a la demandada a pagar a la actora la suma adicional que arroje el cálculo de los intereses y la indexación de los cánones de arrendamiento, realizado a través de una experticia complementaria en los términos ordenados por el presente fallo.
5.- Condena en costas al demandado, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Calabozo Estado Guárico, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).
DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 194º y 145°
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 005 siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA