REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 30.01.06
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: ELIS CAROLINA BATTALLINI MOSQUEDA
DEMANDADO: OMAR ANTONIO GUERRA AZUAJE
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-750
Se inicia la presente causa por audiencia oral ante el secretario en donde la ciudadana ELIS CAROLINA BATTALLINI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 16.237.027, manifiesta a esta sede jurisdiccional, que demanda por incumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano OMAR ANTONIO GUERRA AZUAJE, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.812.207, a favor del niño JHOSUE FRANCISCO GUERRA BATTALLINI, de 2 años de edad. La referida ciudadana consignó en ese acto procedimiento administrativo de alimentos que curso por ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio conjuntamente con la copia de la acta de nacimiento. En fecha 09-03-2005 se admitió este procedimiento. Consta al folio doce (12) de esta causa notificación de la vindicta pública con competencia en esta Circunscripción Judicial. En fecha 22-.11-2005 quedó citado el obligado alimentario de autos. En fecha 12-12-2005, siendo las 09:30 a.m. fecha en que estaba prevista la audiencia de conciliación, no se configuró la misma por cuanto no se presentaron las partes. En esa misma fecha se dejo constancia que el obligado alimentario de autos no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado, a contestar. Esa misma fecha, 29-07-2005, se dejó constancia de la apertura a pruebas en esta causa.-----------
Visto lo anterior, observa quien sentencia, que el obligado alimentario de autos no compareció a ejercer su derecho a la defensa, es decir, no contestó, además, no probó nada en la oportunidad procesal prevista para eso y considera este estrado que la petición formulada por la solicitante alimentaria de autos no es contraria a derecho y llena los extremos de ley, entonces, en estricta aplicación, como norma supletoria, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considerando que están suficientemente cubiertos los tres requisitos exigidos, se declara la confesión ficta del ciudadano OMAR ANTONIO GUERRA AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.812.207., en consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta sujeción a los diversos instrumentos de carácter internacional, suscritos, vigentes y ratificados por la República, especialmente la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 27, numeral 02, en acoplamiento, al artículo 76 constitucional, en su segundo aparte, bajo el sustentáculo del artículo 282 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el 365 y siguientes de la
LOPNA se declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, efectuada por la ciudadana ELIS CAROLINA BATTALLINI MOSQUEDA, a favor del niño JHOSUE FRANCISCO GUERRA BATTALLINI, contra el ciudadano OMAR ANTONIO GUERRA AZUAJE, y se fija la misma en CINCO (5) unidades tributarias mensuales, que el obligado de autos deberá depositar al final de cada mes en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Canarias de esta ciudad a nombre de la solicitante de autos, en el mes de diciembre el monto depositado será el doble, ósea, DIEZ (10) unidades tributarias. Cúmplase. Ofíciese al banco canarias dando las instrucciones respectivas. Notifíquese a las partes. Diarícese y publíquese. Déjese copia certificada con destino para el copiador de sentencias. Dado y firmado en la sala de despacho de esta sede civil a las 10:00 a. m. del día treinta del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. JESUS E. MORENO G.
El secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.
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