REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. INT. N° 01-06
EXP. N° 514-04.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.052, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO y RICHARD PALMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.249.166 y V-8.620.192, respectivamente, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: RUBIN ANTONIO DELGADO AQUINO, RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.512.860, V-4.347.438, V-842.110 y V-2.523.053, respectivamente, el primero domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico y los tres últimos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO SILVA y EFRAIN SIMON ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.000.137 y V-8.789.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.839 y 41.963, respectivamente, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
CAPITULO II.
Por decisión de fecha 23 de noviembre de 2.005, dictada por este Tribunal en la presente causa, se declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuesta a la presente demanda, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de representación que se atribuye a la parte actora, por ilegitimidad o insuficiencia del poder de la persona que se presenta como apoderado del actor y referente a la falta de representación del citado por no tener el carácter que se atribuye.
También opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, referente a los defectos de forma del libero, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 referente a los requisitos de forma del libelo del numeral segundo referente al nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene; propuestas por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO, RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO de NARANJO, RUBIN ANTONIO y HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, parte demandada en el presente juicio; y se ordenó a la parte demandante, ciudadano: HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, corregir o subsanar el defecto a que se refieren los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalada en el artículo 271 de este Código”.
No consta en autos que la parte demandante haya subsanado las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, en el plazo indicado en la decisión de fecha 23-11-2.005, por lo cual esta Juzgadora está obligada a aplicar el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente deberá declarar la extinción del proceso, todo ello conforme lo previsto en la norma descrita. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano: HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, contra los ciudadanos: MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO, RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO de NARANJO, RUBIN ANTONIO y HENRY FERNANDO DELGADO AQUINO, decreta la extinción del presente proceso por no haber sido subsanada las cuestiones previas opuestas, propuestas por la parte demandada.
Notifíquese a las partes, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos: RUBEN JOSE DELGADO AQUINO, MARIA ANTONIA AQUINO BARRIOS de DELGADO y RAQUEL AUXILIADORA DELGADO AQUINO de NARANJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
La Stria.
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