REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JV01-D-2002-0000048
ASUNTO : JV01-D-2005-0000048
JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HO LI CHO FENG “COMERCIAL LA GOLILLA
DECISION: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas por las partes en el desarrollo de la misma, lo cual pasa a hacer en los siguientes pronunciamientos:
La Defensa expuso, solicito el Sobreseimiento Definitivo por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 17- 07- 2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, tiempo éste considerado por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para considerar prescrita la acción penal.
El Fiscal del Ministerio Público expuso, solicito al Tribunal que realice el cómputo correspondiente, a los fines de verificar sí, opera la prescripción de la acción penal, por cuanto existe un acto interruptor de la misma, como es la orden de captura librada por este Tribunal.
La presente averiguación se inicio en fecha 01 de julio 2002, y han transcurrido Tres (3) años y Cinco (05) meses, por lo que este tribunal tomará el tiempo de prescripción de conformidad al artículo 615, que establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas:
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”
Artículo 617.- Evasión: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata, si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias”.
Establece el artículo anteriormente citado el que no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata, si no se logra su ubicación se ordenara la captura, por lo que este juzgador tomará como base para contar el lapso de prescripción desde el momento en que, el adolescente se ausento del Tribunal y dejo de comparecer sin causa justificada a la audiencia preliminar.
En fecha 08 de Enero 2004, se declaro en rebeldía ordenándose su captura y de conformidad con las normas antes citadas la evasión interrumpe la prescripción, por lo que este Juzgador considera que la presente causa no se encuentra prescrita Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud formulada por la Defensa con respecto a que se decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que la causa no se encuentra prescrita, pues la orden de captura interrumpe la prescripción. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Orden de Captura librada por este Tribunal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 08 de Enero de 2004.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito judicial penal del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ,


MARITZA GARCIA DE TORREALBA.

LA SECRETARIA


MARIA ELENA VELASQUEZ