REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000384
ASUNTO : JP01-D-2005-000384

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava adscrita a la sección penal de adolescentes, en el cual manifiesta “La defensa se opone a dicho reconocimiento por considerar que se le esta violando los derechos y garantías a mi representado establecidos en la constitución y demás leyes, en tal sentido solicito la nulidad del acto de conformidad a los artículos 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal.
El punto referente a la validez de la prueba analizaremos las normas legales que la rigen:
Artículo 199. Código Orgánico Procesal Penal, Presupuesto de apreciación. “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en éste código”.
Artículo 230. Ejusdem: Reconocimiento de imputados: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de ésta diligencia…”
De todas las normas hasta ahora analizadas no se desprende que éste Tribunal haya violado derechos constitucionales al imputado, primer lugar, notificó a la defensa de la solicitud realizada por el Ministerio Público, dándole el derecho de ejercer el control de la prueba, se convoca a todas las partes como lo establece la ley a los fines de preservar y garantizar el debido proceso. Considerando que tampoco en éste punto se violó la norma legal que rige la materia, desvirtuando así la afirmación de la defensa en cuanto a que éste Juzgador violó derechos constitucionales, puede la defensa atacar ese reconocimiento en la fase de audiencia preliminar para que no sea tomado como elemento de convicción y en la fase de audiencia preliminar para que no sea apreciado como prueba por el juzgador, pero en la etapa de la investigación considera quien decide que puede practicarse cumpliendo las reglas establecidas en la ley, concluyendo que la prueba puede realizarse en ésta etapa del proceso, pues, es un procedimiento ordinario y como prueba anticipada, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo, 307, La Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características… podrán requerir del Juez de Control que se realice, si el obstáculo no existe para la fecha del debate”. En éste sentido de acuerdo al criterio de Eric Pérez Sarmiento, se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, para surtir efecto en éste, para su valoración con vista a la sentencia definitiva.
La prueba, es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, hacen necesario y posible que cualquier diligencia de prueba realizada antes del inicio del proceso, de ahí lo de anticipada, deba ser incorporada, en forma documental. La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como interposición de la acusación, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva, Prueba ésta a realizarse con la asistencia de las partes, con inmediación, contradicción, vale decir respetando el debido proceso, pues están convocadas todas las partes, lo que garantiza el derecho a la defensa y no como afirma la defensa que menoscaba ese derecho.
De todas las normas y consideraciones realizadas se colige que se cumplen con las normas legales establecidas para regular la prueba acordada por éste Tribunal, aunado al hecho que puede individualizar la participación de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, como también puede darse el caso que los exculpe de la participación en dichos hechos. Concluyendo que lejos de violentar el derecho a la defensa, se esta garantizando.


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Expresa la defensa, el Auto de fijación de la realización de la prueba anticipada, es violatorio de los derechos Constitucionales, ya que solo es posible reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido Solicita la nulidad de conformidad con el artículo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de acuerdo a todas las normas señaladas determina que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa sino que por el contrario se garantiza este derecho y el debido proceso pues al convocar a las partes a la realización de dicho acto, éstas tienen la posibilidad de hacer los señalamientos que crean convenientes.
Establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencia ni desigualdades…concatenado con el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…
Por lo tanto considera esta Instancia, que no se violentaron dichos principios y lejos de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa quien esta debidamente notificada, le esta dando la oportunidad de comparecer al acto de realización y controlar la prueba.
Articulo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código…
Articulo. 229. Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Articulo 235 Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuando pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decide. PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en virtud que de acuerdo a los razonamientos expuestos quedó precisado que este tribunal no violó los derechos constitucionales del imputado, sino que por el contrario con la notificación realizada a la defensa los garantiza en su totalidad. SEGUNDO: Declara Sin Lugar, la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de Reconocimiento, en virtud de que llena los requisitos legales y Constitucionales establecidos para las pruebas anticipadas. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ,

MARITZA GARCÍA DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,

MILAGROS LADERA.