Se inicia la presente causa, en fecha 13 de Octubre del año 2005, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral y Privada le fue declarada Con Lugar la de Aprehensión en flagrancia al Adolescente HERRY DANIEL CASTRO LARA, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en perjuicio del ciudadano JULIO GERONIMO DIAZ BRIZUELA, a solicitud del Ministerio Público, e igualmente se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los literales “c” y “g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”.
En fecha 25 -08-05 se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes y mediante auto de fecha 26-09-05 se ordenó Fijar el Juicio Oral y Privado para el día 08--09-O5 a las 2:00 p.m.
En fecha 08-09 -05, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado, se difiere el mismo, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 13 del Ministerio Público, de la Defensa Pública y la Victima, fijándose una nueva oportunidad para el 27-09-05 a las 10:00 a.m.
En fecha 27-09-05, se difiere el Juicio Oral y Privado a Solicitud de Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de la victima. Motivo por el cual se fijo una nueva oportunidad para el 18-10-05 a las 10:00 a.m.
En fecha 11-10-05, se recibe la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO GERONIMO DIAZ BRIZUELA, solicitando igualmente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y con relación a la Sanción, solicita al Tribunal la Declare de conformidad con el artículo 620 Literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso mayor establecido.-
En fecha 18-10-05, se difiere el Juicio Oral y Privado motivado a la Incomparecencia del Imputado Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA y de la Victima JULIO GERONIMO DIAZ BRIZUELA, y se fijo nueva oportunidad para el día 02-11-05 a las 10:00 a.m.
En fecha 02-11-05, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Imputado adolescente HENRY DANIEL CASTRO y de la Victima JULIO GERONIMO DIAZ BRIZUELA y se fijó otra oportunidad para el día 17-11-05 a las 10:00 a.m.-
En fecha 17- 11-05, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Privado motivado a la incomparecencia del Imputado Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, quien no pudo por cuando se desconoce la Dirección de la Finca donde se encuentra laborando y se suspende la fijación del Juicio Oral hasta tanto se logre la ubicación del Imputado.-
En fecha 21-12-05, se fijo nuevamente el Juicio Oral y Privado para el 25-01-06 a las 10:00 a.m.
En fecha 25-1-05, siendo las 11:15 horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, Se constituyo el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, verificada la presencia de las partes se dio inicio al mismo dándole así el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (E) ABG. EDUARDO SANCHEZ, para que explicara los hechos y ratificara su acusación y los medios de Pruebas ofrecidos para el presente Juicio y expuso lo siguiente : Siendo aproximadamente las 2:00 00 horas de de la tarde del día 11 de Agosto de 2005, los funcionarios JEAN CARLOS ROJAS y ALEXIS MORENO, se encontraban en labores de servicio, por la calle Real en el cruce con la Avenida Libertador de la ciudad de Valle de la Pascua, adyacente al semáforo específicamente en las afueras del Local Comercial Bici Moto Piero, atendieron un llamado de un ciudadano que vociferaron que lo estaban robando, se detienen en el lugar , cuando ven salir dos personas que al ver la comisión policial asumen una actitud nervios y al mismo momento los ciudadanos DIAZ BRIZUELA JULIO y MIGUEL ANGEL PEREIRA HERRERA, victimas en la presente causa detienen a las dos personas y una ciudadana que se identifico como IRACEMA DURAN, manifestó que uno de los sujetos arrojó un arma de fuego de un vehículo, por lo que la comisión procede a verificar y recuperar el arma de fuego calibre 380, quedando identificado como CASTRO LARA HENRY DANIEL, a quién se le incauto la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en efectivo, y un teléfono celular, siendo detenido en compañía del otro sujeto, igualmente ratifico el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 07-10-05, cursante a los folios (96) al (1002) del presente asunto, presentado ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Adolescente: HENRY DANIEL CASTRO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.955.997, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 18 de Agosto 1989, de 16 años de edad, Soltero, de profesión u oficio decorador de carros, residenciado en la Urbanización La Garcita, calle 5, casa N° 89, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Zenaida Lara y Henry Castro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la victima JULIO GERONIMO DÍAZ BRIZUELA, y ratificó igualmente los medios probatorios ofrecidos, y en cuanto a la sanción aplicable, solicitó al Tribunal la declare de conformidad con el artículo 620 Literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso mayor establecido.
Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al Imputado Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, a quien le fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela , del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo, de lo que en el la Audiencia de Juicio se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando de manera libre y espontánea su deseo de admitir los hechos .-
Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensa, quién señaló: “Por cuanto mi defendido hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción con la aplicación de la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la defensa solicita que la sanción a imponer sea la de Reglas de Conducta y Libertad asistida, contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la del literal “b” en una Obligación de Hacer como lo es la de continuar trabajando en la Finca El Toro vía a Zaraza, El Chaparro propiedad de Carlos José Lara y se compromete a presentar las respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, y la del literal “d” solicito que las mismas sean ante el Equipo Multidisciplinario del Centro De Diagnóstico y Tratamiento Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, con presentaciones cada dos (02) meses. Así mismo, solicito sea dejada sin efecto la Medida Cautelar impuesta a mi defendido en fecha 13/08/2005 por el Tribunal Segundo de Control y se le imponga la sanción solicitada.-

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e impuesto el acusado de las Formulas de solución anticipadas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la solicitud hecha por la defensa, atendiendo el Propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando el Interés Superior del Adolescente en el presente Caso HENRY DANIEL CASTRO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial, procede este acto admitir la acusación contra del mencionado Imputado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRAO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, así mismo, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y haber sido obtenidas de manera licita, vista la manifestación por parte del Imputado Adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual admitió de manera pura y simple los hechos acusados por la fiscalía, frente a lo cual estuvo de acuerdo su defensor y asimismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente.-
Así las cosas, el legislador Venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar y antes del debate Oral y tal como prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Por otro lado, y con fundamento en el mismo Artículo 583 Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso, a pesar de ser un delito grave el admitido por el adolescente, no debe rebajarse la pena a un tercio, sino a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los literales “B” y D” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistidas las cuales consisten en: Literal “B”: Deberá cumplir con sus labores habituales que viene desempeñando en la Finca “El Toro” vía Zaraza, El Chaparro, debiendo presentar cada Dos Meses (2) Meses la constancia de Trabajo ante el Tribunal de ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes, por el Lapso de Un (01) Año. Literal “D”, la presentación Periódica Cada Dos (02) meses por ante el Equipo Multidisciplinario del Centro del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Profesor Damián Ramírez Labrador “ de esta localidad, por el Lapso de Un (01) Año.- Todo lo cual se desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos, haciendo se la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer al delito cometidos a la Mitad de la sanción aplicable, según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 583, 624 y 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es Condenar al adolescente: HENRY DANIEL CASTRO LARA, a cumplir con la sanción por la mitad del tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, ejecutado en agravio del ciudadano JULIO GERONIMO DIAZ BRIZUELA.
SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.955.997, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 18 de Agosto 1989, de 16 años de edad, Soltero, de profesión u oficio decorador de carros, residenciado en la Urbanización La Garcita, calle 5, casa N° 89, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Zenaida Lara y Henry Castro, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, ejecutado en agravio de la ciudadana JULIO GERONIMO DIAZ BRIZUEL. Se le impone al adolescentes antes mencionado la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los literales “B” y D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistidas las cuales consisten en: Literal “B” Deberá cumplir con sus labores habituales que viene desempeñando en la Finca “El Toro” vía Zaraza, el Chaparro, debiendo presentar cada Dos Meses (2) Meses la constancia de Trabajo ante el Tribunal de ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes, por el Lapso de Un (01 Año. Literal “D” La presentación Periódica Cada Dos (02) meses por ante el Equipo Multidisciplinario del Centro del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Profesor Damián Ramírez Labrador “ de esta localidad, por el Lapso de Un (01) Año.- TERCERO: Se hace cesar la Medida Cautelar que el Fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado Adolescente HENRY DANIEL CASTRO LARA, en fecha 13-08-05. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedando notificadas las partes presente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de lo aquí decidido. Notifíquese a la victima de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 31 días del Mes de Enero de 2006.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO

ABG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS LADERA