REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000211
Parte Actora: Pedro Elías Darruiz Rotondano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.366.438.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Freddy Guevara, Amparo Campos y Juan Quintana, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.958, 28.713 y 107.703.

Parte Demandada: Procesadora de Semillas Venezuela C.A (PROSEVENCA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 82, Tomo 51-A del Libro de Comercio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ydalia Martínez y Gustavo Adolfo Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.141 y 61.475.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de febrero de 2002 que declaró Con Lugar la demanda por Solicitud de Calificación de Despido.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de noviembre de 2005, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero del 2002 por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados Gustavo Adolfo Martínez y Timoshenko Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 76.141 y 6.079, contra decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2002, proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, en el juicio interpuesto por el ciudadano Pedro Elías Daruiz Rotondano contra Procesadora de Semillas Venezuela (PROSEVENCA).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de noviembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha 15 de diciembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, Abg. Ydalia Martínez, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que la decisión del Tribunal de la primera instancia aplicó erróneamente la norma contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la falta de notificación o notificación defectuosa hace presumir la existencia de un despido injustificado, puesto que dicha presunción establece prueba en contrario. En consecuencia, si en todo caso la participación del despido hecha ante el tribunal de estabilidad laboral no cumplía con los requisitos del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de autos se desprende que el despido fue justificado tal y como quedo demostrado con la promoción y evacuación de los testigos los cuales fueron contestes, y que el hecho de que los testigos promovidos y evacuados por la empresa para el momento en que se produjeron sus declaraciones eran trabajadores de la empresa en nada los inhabilita para declarar en dicho juicio, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, por lo que sí debieron ser valorados.

2.- Que al no ser valoradas las pruebas aportadas al proceso se incurrió en el vicio de silencio de prueba así como en el de incongruencia, debido a que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que la participación del despido hecha por la empresa en el tribunal de estabilidad laboral adolece de los requisitos establecidos en la Ley del trabajo.

2.- Que el actor fue despedido injustificadamente puesto que este no tenía la obligación de asistir a sus obligaciones laborales los días indicados por la empresa.
3.- Que habiendo quedado demostrado en autos la existencia de la relación laboral, el tiempo del inicio de la misma y el salario devengado por el trabajador, lo controvertido en el presente proceso era demostrar si el despido del cual fue objeto el trabajador era justificado o injustificado, razón por la cual el Tribunal de la Instancia no tenía porque valorar las pruebas.

4.- Que constando en el expediente recibos que prueban que la demandada realizó pagos de salario posteriores a la supuesta fecha por ella indicada del despido, quedó demostrado que la fecha del despido fue la aducida por el trabajador.

5.- Que al haber la empresa participado el despido al I.V.S.S., tres meses después de haberse realizado el mismo, la fecha que debe ser considerada para el despido injustificado es la alegada por el trabajador.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa especialmente de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada como defensa perentoria invocó la Caducidad de la acción, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.

En tal orden, pasa esta alzada a revisar el material probatorio a fin de verificar si la presente acción se encuentra caduca, todo lo cual hará en base a las reglas probatorias vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un asunto de transición, lo cual hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promovió el Mérito favorable que emergen de las actas, debiendo advertirse al respecto, que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió copia de la participación del despido justificado hecha ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua que fue anexa al escrito de contestación. A cuyos efectos valorativos observa este Tribunal que el mismo no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo tenerse como no presentado al no ajustarse a derecho, en consecuencia se desecha todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promovió ejemplar del Diario la Jornada de Circulación en la Localidad de Valle de la Pascua, correspondiente a la edición de fecha 23 de Junio de 2001, Nº 179, en cuya pag 4 aparece publicado bajo el rubro de “aviso importante” de cuyo texto se desprende la información al público de que el señor Pedro Elías Daruiz Rotondano (actor) había dejado de prestar servicios a la empresa PROSEVENCA, instrumental que no fue atacada de manera alguna por la parte actora, en consecuencia esta alzada la valora como demostrativa que en dicha fecha (23 de Junio del 2001) el hoy demandante ya no prestaba servicios para la empresa demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla de valoración expresa

4.- Promovió copia simple de la participación del despido justificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina de Cagua, estado Aragua, con sello de recibido el 04/08/2001, donde consta como fecha de despido el 31 de mayo de 2001. Instrumental que este tribunal valora como demostrativa de que el despido del actor se produjo en fecha 31 de Mayo del 2001, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Promovió quince recibos de pago de pago de salario mensual e igual número de recibos por asignación de vehículo, correspondientes al pago del 15/09/2000 al 15/04/2001, todos emitidos en Turmero y suscritos por la firma del Ciudadano Pedro Rotondano. Instrumentales que este tribunal valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos y que el último pago realizado por la empresa al demandado fue el día 15 de Abril del 2001, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Promovió la Prueba de Informes siguientes: a) Informe requerido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si en los archivos de esa dependencia existe la participación o aviso de despido justificado del ciudadano Pedro Elías Daruiz Rotondano, prueba que no fue evacuada por tanto no es susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.

b) Informe requerido de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Felix Rivas del estado Guarico a los fines de que informe si a la empresa PROSEVENCA le fue otorgada patente de industria y comercio con motivo de tener constituida sucursal en esa entidad. Al respecto se indica que, la prueba in comento resulta impertinente a los hechos controvertidos a la causa y en consecuencia se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Promovió la prueba testimonial, desprendiéndose de autos, que solo rindieron su declaración los ciudadanos Rosalina Sánchez, Betsibel Barreto y Yohana Ramos Guevara, dichos de los que se detecta congruencia, precisión y claridad en sus testimonios, que los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia sus declaraciones se valoran como demostrativas de que el actor dejo de prestar servicios para la demandada a finales del mes de Mayo de 2001, habida cuanta que todos los deponentes obtuvieron conocimiento directo de tal hecho por haber prestado servicio para la empresa en la fecha indicada, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En lo que se refiere al testimonio rendido por el ciudadano Edgar Gutiérrez Pérez, se desecha al resultar inhábil para declarar a favor de la promovente por ser sobrino de la representante legal de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 “Eiusdem”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió sólo prueba testimonial, desprendiéndose de autos que solo rindieron su declaración los ciudadanos Greco Giacomo Albano Catanaima, Yurma Sotillo y Héctor Miranda, dichos de los que se detecta congruencia en sus testimonios respecto de la relación laboral existente entre el ciudadano Pedro Elías Daruiz Rotondano y Prosevenca, sin embargo, observa esta alzada que dichos testimonios nada aportan para el esclarecimiento de la controversia en el presente asunto por no ser controvertida la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia se desechan dichas testimoniales por impertinentes de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que componen el presente asunto y fundamentalmente de la contestación formulada por la parte demandada, se desprende que como principal defensa se invocó la caducidad de la acción y se negó la fecha y forma de la culminación de la relación del trabajo así como el salario devengado por el actor; afirmando que el trabajador reclamante fue despedido justificadamente atendiendo a lo dispuesto en el numeral f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a la parte demandada en primer lugar la fecha cierta del despido así como las demás afirmaciones de hecho expuestas en su escrito de contestación, todo ello conforme a los principios probatorios que rigen el proceso laboral contemplados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Así las cosas, de los autos se desprende con meridiana claridad que la parte demanda logró demostrar que el despido del actor se produjo en fecha 31 de Mayo del 2001, principalmente de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, cuyo hecho de haber laborado para la empresa no los inhabilita de manera automática habida cuenta de que en criterio de esta alzada son los testigos mas directos y presenciales sobre lo que en la empresa acontece, mereciendo fe para esta alzada sus deposiciones.

Testimoniales éstas que adminiculas con forma 14-03 contentiva de la participación de retiro efectuada por la demandada al Seguro Social, conjuntamente con el aviso de prensa publicado en el mes de Junio del 2001, permiten concluir si lugar a dudas, que ciertamente la fecha del despido fue el 31 de Mayo del 2001 y no el 10 de Julio del 2001, por no constar en autos ni el mas mínimo indicio de tal extremo fáctico.

Fijado lo que antecede, debe observarse el texto del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo de su jurisdicción.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Norma en ocasión a la cual se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes senterncias, específicamente en el caso del fallo proferido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 04 de Marzo del 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“…de la anterior disposición normativa se desprende el lapso de caducidad de cinco días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, de los autos se desprende que el actor solicitó ante el Tribunal competente la Calificación de Despido y Reenganche en fecha 12 de Julio del 2001, esto es a mas de un mes de la fecha en que se materializo el despido, de tal suerte que, es claro para quien decide, que dicha solicitud fue presentada después de los 5 días hábiles siguientes al despido operando de esta forma la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 116 •Eiusdem”.

Así las cosas, transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para que operase la Caducidad de la presente acción, resulta forzoso para este Tribunal declara con lugar la defensa de Caducidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos, debiendo revocarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente, aún y cuando por virtud de la declaración Con Lugar la defensa de caducidad, el tribunal pierde de manera automática jurisdicción para cualquier otro pronunciamiento de fondo dada su inoficiosidad, este juzgado a los solos fines pedagógicos quiere señalar, que ciertamente como lo indicó la recurrente, en los casos de falta de participación de despido o participaciones no ajustadas a los requerimientos del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la presunción que se genera es iuris tamtum, por tanto la demandada puede desvirtuarla con pruebas, constituyendo un deber de los jueces el análisis de todas las pruebas cursantes a los autos a los fines de verificar si dicha presunción quedó desvirtuada o no, ello en aras de la protección del derecho a la defensa, tal y como ha sido establecido de manera reiterado por la doctrina emanada de nuestro mas alto tribunal de justicia, pudiendo traerse a colación reciente fallo, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“…ahora bien esta, esta presunción no es iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 19 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Rivas de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y el Pago de los Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano Pedro Elias Darruiz Rotondano contra Procesadora de Semillas Venezuela C.A (PROSEVENCA).

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de enero del 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA, (a)

Abg. Gabriela Barrera.

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.