REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000204

Parte Actora: Carlos Montoya, Ciro mata, Ivan Fajardo, Mario Díaz, German Guerrero, Antonio Ascanio, Yuly García, Juan Boyer, Víctor Aguilar, Jesús Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.296.340, 2.520.730, 8.995.437, 8.770.314, 4.390.827, 8.781.972, 22.886.095, 4.391.645, 6.468.703, 6.462.035, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carmen Norellys Alvarez Rodríguez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.262.

Parte Demandada: Corporación Invercanpa C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, Tomo 45-A de fecha 08 de marzo de 1998.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha 07 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre por la Abogada Carmen Norellys Alvarez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el presente proceso contra decisión de fecha 07 de noviembre de 2005, que revocó por contrario imperio el acta de fecha 31 de octubre de 2005, en la que fue declarada la Admisión de los Hechos con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, así como la nulidad de todas las actas posteriores al auto de admisión de la demanda.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de noviembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 21 de diciembre de 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para esta Alzada que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que la recurrida violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acordar una reposición inútil y ordenar una nueva notificación de la parte demandada la que ya había sido notificada, al estimar que la notificación realizada no se ajustó a derecho, sin atender al hecho de que el mismo Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en un asunto anterior signado JP31-S-2005-00011 consideró notificada a la empresa demandada en la persona de su ingeniero residente ciudadano Héctor Velásquez (quien fue la misma persona que recibió la notificación en el caso de autos) en cuyo asunto se celebró audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, por lo que mal puede la recurrida considerar que no se practicó válidamente la notificación en el presente caso tratándose del mismo notificado y la misma empresa, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior se observa, que pretende la parte recurrente se deje sin efecto la reposición de la causa decretada por el A-quo quien con posterioridad a su propia declaratoria de Admisión de los hechos - debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar - consideró como no practicada válidamente la notificación de la parte demandada, siendo dicho pronunciamiento –según criterio de la parte apelante- contrario a derecho, toda vez que lo correcto era emitir un pronunciamiento conforme la admisión de los hechos y no reponer la causa, extremos que hacen imperiosa la revisión de la juricidad y legalidad del auto recurrido que ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la admisión de los hechos y ordenó nueva notificación de la demandada Corporación Invercanpa C.A para su asistencia a la audiencia preliminar, aún y cuando ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto al declarar la presunción de la admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que tal y como fue indicado por la parte apelante en el presente asunto se consideró notificada la empresa demandada atendiendo a la declaración del alguacil quien señaló que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda haciendo entrega del cartel al ingeniero residente –a quien identificó con el nombre de Héctor Velásquez, Cédula de Identidad 11.684.567- fijando asimismo el cartel a las puertas de la empresa.

Escenario frente al que resulta necesario señalar que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.
Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones en su contra, posición que aplicada al caso bajo estudio permite concluir que la notificación en comento cumplió los extremos del artículo 126 “Eiusdem” como prima facie fue considerado por el tribunal de la recurrida.

Así las cosas, no habiendo sido atacada la notificación recibida por el ciudadano Héctor Velásquez quien se identificó como ingeniero de la empresa Invercanpa C.A., mereciendo fe las actuaciones de los alguaciles, no encuentra esta alzada vicio en la notificación que hiciera ineficaz dicha actuación, sobre todo considerando que la nueva ley adjetiva del trabajo contempla la notificación como un mecanismo simple que según el texto expreso del artículo 126 “Eiusdem” en su parte in fine, admite que la persona que se encuentre en la sede de la empresa, en su secretaria u oficina receptora si la hubiere, reciba la notificación, y muy especialmente, aunado al hecho que el Tribunal de la recurrida en caso anterior ya había admitido y considerado la notificación recibida por el Ingeniero antes referido como suficiente para tener por notificada a dicha empresa, tal y como se desprende del expediente JP31-S-2005-000011, todo lo cual conoce este Tribunal en aplicación de la teoría del conocimiento judicial, por constar tales actuaciones en el sistema Juris 2000.

En este mismo orden, cabe adicionar, que tal y como lo señaló la juez de la recurrida la notificación debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

De lo que se desprende que si bien es cierto, la demanda debe llegar al conocimiento de la demandada, no menos cierto es, que ello no implica que solo las personas expresamente indicadas en el cartel de notificación sean las personas a notificar, por cuanto ello impediría en la mayoría de los casos del trabajo la materialización de una notificación, sobre todo considerando el supuesto de que la empresa a notificar no cuente con una oficina de secretaría o receptora; de tal forma que en aplicación del principio de privación de la realidad sobre las formas entiende esta alzada, que será perfectamente viable que la notificación de las empresas en materia de derecho del trabajo se realice en personas que ocupen cargos de representación, supervisión, vigilancia, gerencias, encargados, residentes de obras, etc., siempre que estén al servicio de la empresa (vinculación con la empresa), sean perfectamente identificados por el alguacil encargado de la práctica de la notificación a través de cédula de identidad con lo cual darán fe de haber entregado la notificación a quien identifican.

En este mismo orden, se observa que la recurrida se sustentó en una decisión proferida por esta alzada, a lo que se precisa advertir que los supuestos de hecho del caso Alimentos Nina decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refieren al hecho de que el alguacil no verificó la identidad del notificado al no haberlo visto, extremos fácticos que no guardan identidad con el caso de autos por tanto dicha doctrina no es aplicable al mismo.

De modo que, simplificado como han sido por nuestro vigente proceso laboral los tramites de la notificación, la que en el caso de autos se practicó en la persona del Ingeniero Residente de la empresa en la sede de la misma, el cual ha sido notificado para otros asuntos llevados por ante el mismo Juzgado de la recurrida y en cuyos asuntos ha comparecido la empresa demandada, debe entenderse como válidamente practicada. Y así se declara.

Establecido lo anterior, debe indicarse que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia, generando la incomparecencia de éstos consecuencias jurídico-procesales y particularmente para los casos en que esto ocurra ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, será declarado el desistimiento del procedimiento en caso de no asistir a la audiencia preliminar el demandante o la Admisión de los Hechos en caso de no asistir el demandado.

Ahora bien, constado como fue que la empresa demandada se encontraba notificada para la celebración de la audiencia preliminar, no cabe la menor duda para esta alzada que la audiencia debió celebrarse el día 31 de octubre de 2005, -tal y como se efectuó- y vista la incomparecencia de la parte demandada el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas supone: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…” ( negrillas y Cursivas del tribunal).

Sin embargo, detecta esta alzada que el Tribunal de la recurrida no dictó en el mismo acto la sentencia de mérito reservándose 5 días para ello, ante lo que debe advertirse, que tal y como lo ha establecido reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de sustanciación deben publicar su sentencia de mérito el mismo día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en que se verifique la incomparecencia y solo por razones debidamente justificadas como lo es el hecho de que el tribunal tenga en el mismo día otras audiencias y/o cualesquiera otra actuaciones, como lo serian por ejemplo traslados, e.t.c., es que se podrán diferir el pronunciamiento, esto a fin de dar cumplimiento a los principios de concentración y celeridad procesal, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 06 de Mayo del 2005, estableció:“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia”
“Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo… (Cursivas y subrayado del tribunal).

Posición que merece dos observaciones, a saber: la primera, relativa a la obligación que tiene el juez de la sustanciación de publicar de manera inmediata la sentencia integra de la admisión de los hechos la que sin lugar a dudas debe contener la parte dispositiva del fallo susceptible de eventual ejecución y, la segunda, referida a la facultad excepcional de los jueces de la sustanciación de acogerse a los 5 días para la publicación del fallo en los términos previstos en el artículo 159 “Eiusdem”, siempre que medien razones justificadas para ello, las cuales deberán ser explanadas en el auto que se difiera el pronunciamiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto no logran extraerse motivos que justificasen el diferimiento de pronunciamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que debió entonces pronunciarse de manera inmediata sobre el mérito del asunto en base a la admisión de los hechos verificada en fecha 31 de Octubre de 2005, lo cual no hizo violentando así el debido proceso.

Así mismo, se observa, que el Tribunal de la recurrida no publicó en tiempo alguno la sentencia íntegra en razón de la admisión de los hechos, mas por el contrario ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la admisión de los hechos, así como la nulidad de todas las actas posteriores al auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que se notificara - según su criterio - válidamente a la empresa demandada.

Actuación que hace necesario traer a colación fallo proveniente de la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció como definición de autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De lo que se puede concluir, que: 1.) La revocatoria por contrario imperio solo puede afectar autos de continuación y ordenación procesal que no afecten la acción ni la pretensión de las partes y, 2.) La misma no debe causar gravamen de parte alguno vista su inapelabilidad, extremos que no fueron observados por el tribunal de la recurrida. Mas por el contrario dicho auto gravó el normal desarrollo del proceso al no haberse publicado la sentencia de mérito y en su lugar ordenar una reposición que atentó contra el debido proceso, habida cuenta que con tal actuación el propio tribunal A quo incurrió en una tácita revocatoria de su propia sentencia de admisión de hecho, lo que constituye una actuación contraria a derecho, mas cuando en el presente caso dicha sentencia revocada por contrario imperio podía ser enervada por la parte demandada a través del recurso de apelación, quien podría incluso atacar la notificación.

Así las cosas, es claro advertir, que con la actuación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

De tal modo que, debe ser acordada la nulidad del acto recurrido y ordenar la reposición de la causa al Estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el merito del asunto en base a la admisión de los hechos y deje correr el lapso para los recursos en los términos previstos en el artículo 131 “Eiusdem”, todo ello, a fin de dar vigencia a los principios de tutela judicial efectiva y finalistas, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como será establecido en la parte motiva del presente fallo, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta y revocarse el auto recurrido.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el auto recurrido de fecha 07 de Noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al Estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncie sobre la sentencia de mérito conforme a la admisión de los hechos verificada en fecha 31 de Octubre de 2005, en lo términos establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual señala que dicha sentencia deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibido del presente expediente.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil seis 2.006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,



Abg. CARMEN RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,