REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000210
Parte Actora: María Castro de Landeira, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E. 81.338.695.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Angelo M. Feola Parente, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.035.
Parte Demandada: Hotel Prado, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, anotada bajo el número 148 del Tomo Primero del año 1978.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos E. Méndez Mota, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.064.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Noviembre de 2005.
Recibido el presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre del 2005 por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Angelo Feola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 55.035, contra decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró prescrita la acción en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana María Castro de Landeira contra Hotel Prado S.R.L.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de noviembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 09 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abg. Angelo Feola, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
Que la decisión de la primera instancia que declaró la prescripción de la presente acción, violó flagrantemente el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, el actor reclamante registró la demanda y la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Miranda del estado Guarico, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, consta al folio 23 de las presentes actuaciones diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, certificada por la secretaria del tribunal a quo donde se verifica la notificación del demandado, lo que demuestra que dicha notificación se materializó antes de que se consumara la prescripción de la acción, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En atención a la interrupción de la prescripción aducida por el apoderado del actor, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto la parte actora logró acreditar la interrupción de la prescripción, la que comenzó a correr en su contra a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.
En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.
Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el recurrente en su libelo de demanda – el día 31 de Julio del 2000.
2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 26/7/01.
3.- Que la demanda fue registrada en fecha 28 de Septiembre del 2001.
4.- Que en fecha 12 de Agosto del 2002 fue fijado cartel de notificación en la sede de la empresa demandada.
Hechos que resultan por demás claros respecto a que la parte actora intentó su acción antes del año de consumarse la prescripción, más sin embargo, no menos cierto es, que dentro del lapso establecido no se logró la notificación del demandado, de tal manera que el registro de la demanda se produjo una vez que la acción se encontraba prescrita específicamente casi 2 meses después de dicha prescripción.
Extremos fácticos que hacen necesario atender a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 1.969 del Código Civil (por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo) visto que la parte actora recurrió a la vía civil a los efectos de la interrupción de la prescripción que al respecto dispone: …para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que al haberse registrado la demanda pasado el año de la prescripción en aplicación de la norma in comento es claro que no se cumplieron los requisitos para la interrupción de la prescripción de la acción dicha acción, la que se extinguió por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, no obstante que el presente procedimiento enmarca un proceso de eminente carácter social, donde los derechos laborales se encuentran investidos de un carácter irrenunciable, es preciso advertir, que tal irrenunciabilidad no implica que éstos sean imprescriptibles, por tanto la falta de oportuno ejercicio, constituye una renuncia tácita de la acción, aseveración que tiene su fundamento en el mantenimiento del buen orden social y en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas mediante la sanción de la prescripción, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos y gracias a ella se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes puedan pretender ejercer acciones de naturaleza laboral en exceso del tiempo para el cual le han sido tutelada su protección, con el fin de demandar grandes cantidades producto de intereses contractuales y legales – lo que es conocido en el foro como “el engorde de las prestaciones”, cuya aceptación produciría una evidente situación de injusticia.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 02 de Noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que la trabajadora devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
La Secretaria, (a)
Abg. Mariela Tovar.
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria
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