REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000209

Parte Actora: MARIO JOSE RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.164.692.

Apoderados Judiciales de la parte actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ Y RICARDO LUGO GAMARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 101.374 y 27.289, respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES TURISTICAS DEL LLANO ROANA C.A. inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: María Esterina Frattaroli, Agelo Feola y Wilfredo Motta, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.708, 55.035 y 24.069, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2005, procedente del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del 2005 por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada María Esterina Frattaroli León, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 50.708, contra decisión dictada en fecha 08 de junio del 2005, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Marío José Ramírez Camacho contra Inversiones Turísticas del Llano Roana C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de diciembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha 12 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la representación judicial de la Parte demandada, Abogado Wilfredo Motta, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que la decisión del Tribunal de la Primera Instancia es violatoria del derecho de defensa de su representado, ya que en el presente asunto se llevo a cabo con la presencia de un defensor ad litem quien dio contestación a la demanda de manera extemporánea no cumpliendo con su cabal función de auxiliar de justicia, correspondiendo en este caso la reposición de la causa al estado de que se practicara nueva notificación a la empresa demandada, tal y como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes expuesto solicitó sea revocada en todas sus partes la sentencia recurrida que declaró la confesión de la demandada.

LIMITES DE LA APELACION

En tal sentido, observa esta alzada, que el apelante insurge contra una decisión proveniente de un Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia que declaró la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente Con Lugar la demanda, cuando en su criterio, lo correcto era la reposición de la causa toda vez que el Defensor Judicial no ejerció una defensa idónea al no haberse comunicado con su representada y haber dado contestación a la demanda de forma extemporánea lo que equivale a la no presentación de la contestación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, y vista la solicitud de reposición de la causa que, debe esta alzada proceder a la verificación de la utilidad de la reposición solicitada por el apelante, habida cuenta que conforme al principio Finalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se decretarán reposiciones inútiles entendidas estas como aquellas en la que el acto irrito alcanzo el fin para el cual se encontró destinado.

Ahora bien, entiende quien sentencia, que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un defensor judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa, además de haber dado contestación a la demanda de forma extemporánea lo que equivale a no haberla presentado.

De tal suerte, que con la conducta omisiva del Defensor Judicial la condición de la demandada fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraria al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció: “Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones de estos defensores respecto de los actos fundamentales del proceso como lo son por ejemplo, la contestación de la demanda, no puede generar la consecuencia de la confesión ficta, sino por el contrario crea la obligación para el órgano judicial de revocar su designación a fin de garantizar el derecho a la defensa de aquel que no tiene conocimiento de la acción incoada en su contra, y reponer la causa al estado de la notificación del demandado, de modo que el Tribunal de primera instancia – a juicio de esta alzada - erró al declarar la confesión ficta de la empresa demandada configurándose con ello una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizado en nuestra carta fundamental, y así mismo atentó contra el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada.
Así las cosas, no puede esta sentenciadora, permanecer insensible ante la situación ocurrida en los autos en la que se evidencia de manera clara la inasistencia o asistencia tardía de un auxiliar de justicia a un acto fundamental del proceso vista la trascendental consecuencia que ella genera al mismo, por lo que – en criterio de quien sentencia – de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la reposición de la causa.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte, que en el presente asunto convergen dos extremos que evidencian su atipicidad y lo convierten en un caso sui generis, a saber:

1.- Que se trata de un asunto sustanciado en un Tribunal de Municipio en razón a la competencia residual que en materia del trabajo le fue atribuida por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asunto en el que ya fue dictada sentencia en primera instancia.

2.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra en plena vigencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Todo lo que permite arribar a la conclusión de que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y considerando los anteriores extremos fácticos, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso y a su vez debe adaptarse a las normas procesales laborales vigentes en la actualidad, es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, la reposición en el presente asunto debe efectuarse al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, acuerde la continuación de la causa – sin notificación de las partes las que se encuentran a derecho a propósito del presente recurso- atendiendo al régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del trabajo específicamente conforme a lo establecido el artículo 197 ordinal 1º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 08 de Junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Calabozo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del presente asunto no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Calabozo, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Líbrese con oficio.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis 2.006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA TOVAR


En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,