REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000084
Parte Actora: BENJAMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.515.832
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Carlos Eduardo Toro y Marwill Marin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.820 y 100.062, respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA PEDECA y/o COPAVINCA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1995, bajo el Nro. 19, tomo 16-A, expediente Nro.1050.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Isabel gracila de Andrade de Pino y Juan José Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.352 y 19.913, respectivamente.
Recibido el presente asunto en fecha 29 de Junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2005 por el Abogado Carlos Eduardo Toro, contra decisión de fecha 06 de Junio de 2005, que declaró Sin lugar la defensa de fondo de prescripción y sin Lugar la demanda.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que con ocasión al disfrute del periodo vacacional de la Juez Titular del Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Zurima Bolívar (Suplente Especial) quien planteó su inhibición al haber conocido del asunto en Primera Instancia. Es así que concluido el periodo vacacional se incorporó la Juez Titular, fijándose en fecha 28 noviembre de 2005, oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 11 de Enero de 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que disiente de la decisión del A-quo que se limitó a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada sin considerar las aportadas por el actor, aunado al hecho que en la misma sentencia desestimó planilla de liquidación cursante al folio 36 y posteriormente le otorgó valor probatorio, tal y como se desprende del folio 136 de las presentes actuaciones, contrariando así el principio de equidad.
2.- Que si bien es cierto, el trabajador prestaba inicialmente sus servicios para la empresa bajo contrataciones a tiempo determinado –hechos en los que sustenta la recurrida la declaratoria sin lugar de la demanda, estimando que se encuentra satisfecho cualquier pago- no menos cierto es, que a partir del año 1999 el ciudadano Benjamín Pérez fue enganchado como personal fijo, sin que le fueren cancelados conceptos derivados de la prestación del servicio, por ello la presente reclamación de prestaciones sociales es desde enero de 1999; y finalmente, vista la falta de pago de las prestaciones sociales, adujo la procedencia de la cláusula 38 de la convención colectiva que rige a la demandada.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, esta alzada concedió la palabra a la representación judicial de la parte demanda, quien manifestó su conformidad con la decisión de la recurrida al considerar que no aportando la parte actora nuevos elementos de convicción al proceso, debe confirmarse el fallo recurrido.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que la fundamentación del recurso se circunscribió, en primer lugar, a la existencia de una prestación de servicio en forma ininterrumpida y continua, lo cual no fue apreciado por el Tribunal, y en segundo lugar, por no haber el A quo valorado las pruebas promovidas por la hoy recurrente, quien solo estimo las de la parte demandada aún y cuando habían sido impugnadas.
En este orden, habiendo la parte demandada reconocido la relación se trabajo pero aduciendo que la misma no se efectúo de forma ininterrumpida, sino por periodos determinados y que en cada oportunidad realizó el pago de las prestaciones sociales pertinente, es claro, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que consecuente con el anterior criterio, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a la determinación si efectivamente se trató de una relación laboral continua o por el contrario, si efectivamente la accionada logró demostrar que se tratara la existencia de una relación laboral por períodos determinados como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, para así determinar el quantum de las prestaciones sociales y su respectivo pago.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte accionada cumplió oportunamente con su carga probatoria, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve liquidación de prestaciones sociales de los períodos: 23/03/1998 al 14/09/1999, 15/05/2000 al 26/11/2000, 02/07/2001 al 13/08/2001, 11/03/2002 al 18/03/2002., al respecto se observa, que de dichas instrumentales se desprenden los lapsos en que efectivamente prestó sus labores el ciudadano Benjamín Pérez para la empresa Constructora Pedeca y/o Copavinca, por las que al no ser desconocidas en contenido y firma se valoran como demostrativas de que la prestación laboral se efectuó en períodos no continuos, así como demostrativos del pago de las prestaciones sociales por los períodos: 23/03/1998 al 14/09/1999, 15/05/2000 al 26/11/2000 y 11/03/2002 al 18/03/2002, en las que fueron incluidos los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, fideicomiso, y así se establece, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promueve fichas de ingresos y egresos de los períodos 23/03/1998 al 14/09/1999, 15/05/2000 al 26/11/2000, 02/07/2001 al 13/08/2001, y de fecha 11/03/2002, al respecto se observa, que al ser adminiculadas dichas documentales con las liquidaciones antes valoradas y no siendo desconocidas expresamente las firmas por la parte contra quien se oponen, dichas instrumentales se valoran - de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - como demostrativas de que el ciudadano Benjamín Pérez, en el periodo comprendido entre el año 1998 y el 2002, tuvo en la empresa 4 ingresos de fechas diferentes y con mas de un mes de intervalo entre uno y otro egreso a la empresa demandada. Y así se establece.
3.- Copia de fax enviado por el apoderado del actor Dr. Carlos Toro a la empresa demandada, al respecto se precisa indicar, que habiendo sido impugnada la referida documental por la parte contra quien se opone, la misma no es susceptible de valoración probatoria, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promueve diligencias realizadas por las representaciones judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, relativas al pago efectuado ante el tribunal de Primera Instancia de fecha 31/02/2004, con ocasión a la indemnización correspondiente por accidente de trabajo, al efecto se observa, que no siendo un hecho controvertido el referido pago, el mismo carece de interés a esta litis, vista su impertinencia, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, a lo que debe advertir este tribunal, que no constituye el mérito favorable un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
2.- Promovió instrumentales contentivas de recibos emanados de la empresa demandada, marcados A y B correspondientes a los años 1999 y 2000 a los fines de que se verifique el pago de conceptos de horas extras laboradas y otros retroactivos, al efecto se señala, que solo encontrándose suscritos por el promovente de la prueba no son oponibles a la parte demandada, por lo que debió solicitar la parte actora la exhibición de sus originales lo cual no consta de autos, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.-Promovió sobres de pagos marcados C y D, correspondiente a los años 2001 y 2002, a los fines de que se verifique la continuidad de la relación laboral. Al respecto, se observa, que al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen dichos sobres, los mismos carecen de valor probatorio, en tal sentido se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.-Promovió constancia de trabajo marcada E de fecha 04 de febrero de 1999, donde se verifica el cargo desempeñado por el demandante y el salario por él devengado en dicho momento, respecto a esta documental se precisa, que no habiendo sido atacada por la parte contra quien se opone, la misma se tiene como demostrativo de que efectivamente para la fecha antes referida prestaba el ciudadano Benjamín Pérez sus servicios para la empresa demandada devengando un salario diario de Bs. 6.400,00, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Promovió recibo de pago emanado de la accionada de fecha 22 de diciembre del año 2003 marcado F, no suscrito por la parte contra quien se opone, no obstante al ser adminiculado con instrumental marcado G y tratándose de un hecho admitido por ambas partes, se valora como demostrativo del pago recibido por el actor en fecha 19 de diciembre de 2003, realizado a través de cheque Nro-11903853, por la cantidad de Bs.6.580.470, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Tovar, German Salvatierra, Pablo Salgado, Carlos López, Socors González, Luis García, Pedro Seijas, Alejandro Palma, Alfredo Guida y Omaira Cedeño, observándose al respecto, que solo fueron evacuadas los testimonios de los ciudadanos José Tovar, German Salvatierra, Socors González y Carlos López, los cuales no aportan a los hechos controvertidos en esta alzada elemento de convicción alguno, al resultar contestes solo respecto a la existencia de la relación laboral existente entre el ciudadano Benjamín Pérez y la empresa demandada(lo que no es un hecho controvertido) no así respecto a la continuidad de la prestación del servicio y demás hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia de una relación laboral en solo períodos determinados, considerando que ello fue la principal defensa por ella esgrimida en su descargo, así como el pago de todos los conceptos demandados.
Consecuente con lo anterior, descendió esta alzada a los autos, apreciando el material probatorio aportado por ambas partes, de lo que resulta claro, considerando en particular las instrumentales contentivas de las liquidaciones y fichas de ingreso y egreso aportadas por la parte accionada, que efectivamente la parte actora laboró los períodos comprendidos desde el 23/03/1998 al 14/09/1999, 15/05/2000 al 26/11/2000, 02/07/2001 al 13/08/2001 y 11/03/2002 al 18/03/2002, es decir, por periodos de tiempo interrumpidos en los que trascurrió mas de un mes entre uno y otro, por lo que no queda duda que se trato de una prestación de servicio interrumpida y a término por cuanto las circunstancias que la rodearon se ajustan a las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
En razón de lo anterior, debe verificarse si la parte demandada canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al ciudadano Benjamín López por los periodos de tiempo que laboró para la demandada, a tales efectos se observa, que de las instrumentales ut supra valoradas como demostrativas de una relación laboral a término no continua, se desprende el pago de los derechos laborales reclamados por el actor, no obstante, se observa que no se encuentra satisfecho el pago correspondiente a los bonos vacacionales de los períodos 23/03/1998 al 14/09/1999 y 15/05/2000 al 26/11/2000, en consecuencia debe la parte demandada cancelar dicho concepto el cual resulta –atendiendo a la cláusula 24 de la convención Colectiva que aplica a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, conexos y similares- de dividir los 58 salarios ordinarios entre los 12 meses del año= 4.83 X 6 meses efectivo de labores= 28.98 días X 10.770,00 (último salario diario devengado). Y así se establece.
Ahora bien, probada como fue la existencia del vínculo laboral durante el período 02/07/2001 al 13/08/2001, por instrumental elaborada y aportada por la propia parte accionada, se observa, que de la misma no se desprende que los derechos causados durante el referido período hubieren sido cancelados, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.434.293,60 , por los conceptos de preaviso, vacaciones, utilidades, Bono de alimento, bono de Transporte etc, en los mismos términos que fueron calculados por la demandada en dicha liquidación. Y así se decide.
En otro orden, se evidencia que reclama la parte actora el pago de prestaciones sociales así como otros conceptos comprendidos desde la fecha 08/01/2002 al 07/01/2003, 08/01/2003 al 07/01/2004 y 08/01/2004 al 06/11/2004, al efecto se señala, que habiendo quedado demostrado la existencia del vinculo laboral específicamente en los períodos 23/03/1998 al 14/09/1999, 15/05/2000 al 26/11/2000, 02/07/2001 al 13/08/2001 y 11/03/2002 al 18/03/2002, y aunado al hecho que de autos se desprende que el último enganche del trabajador se produjo en fecha 11 de marzo de 2002, y que el accidente profesional que ocasionó la suspensión de la relación de trabajo tuvo lugar el día 18 de marzo de 2002 (oportunidad en que ceso la prestación efectiva del servicio) hasta el día del último pago hecho al trabajador en fecha 22 de diciembre de 2003, es claro para quien sentencia, que durante los referidos períodos no se pudieron originar ni se originaron prestaciones sociales ni cualquier otro derecho laboral, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que disone:“ Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este mismo orden, el artículo 97 “Eiusdem” dispone entre otras cosas que: “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial” (Negrillas y cursivas del tribunal).
De modo que, si bien la fecha de culminación de la relación de trabajo se tiene como el día en que finalmente se le dejan de pagar las indemnizaciones con ocasión a la suspensión de trabajo vista la incapacidad del demandante lo que fue un hecho admitido por ambas partes, dichos pagos no tienen carácter salarial sino indemnizatorio - aún en los casos en que el patrono no hubiere inscrito al trabajador en el Seguro social - toda vez que la consecuencia jurídica que tal omisión genera no es otra que el patrono asume el pago de las obligaciones dinerarias que en principio corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual no puede considerarse salario ni mucho menos puede computarse dentro de la antigüedad el lapso de duración de la suspensión de la relación de trabajo, tal y como dispone la norma ut supra señalada.
En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora recibió las prestaciones sociales y demás derechos laborales, quedando un pago pendiente por bono vacacional, resulta improcedente la indemnización contemplada en la cláusula 38 de la convención colectiva, en virtud de que efectivamente se produjo un pago de las prestaciones al culminar cada periodo laboral.
De tal suerte, que en el caso de marras, habiendo sido acreditada la prestación de un servicio en forma no continua o por periodos y siendo que de autos se desprende que el trabajador recibió lo equivalente a los períodos efectivos de labores específicamente el pago por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y fideicomiso, solo resulta procedente el pago equivalente a Bonos vacacionales correspondiente a los períodos de fecha 23/03/1998 al 14/09/1999 y 15/05/2000 al 26/11/2000 y las prestaciones del período comprendido desde la fecha 02/07/2001 al 13/08/2001, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe prosperar en derecho, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 06 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia se condena a la parte demandada Empresas Pedeca y/o Copavinca al pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Bs. 312.114,6 por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 23/03/1998-14/09/1999, calculados a base del último salario de Bs.10.770,00.
2.- La cantidad de Bs. 312.114,6 por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 15/05/2000-26/11/2000, calculados a base del último salario de Bs.10.770,00.
3.- Derechos Laborales correspondientes al período 02/07/2001-13/08/2001, equivalente a la cantidad de Bs.434.293,60.
4.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela.
5.- Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 18 días del mes de enero del año 2006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
|