REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000217
Parte Actora: Gloria María López Ortega, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.524.092.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dioreyda Jiménez y Solangel Mendoza, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.376 y 36.289 respectivamente.
Parte Demandada: Farmacia San francisco de Asis, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, 34, folios 80 al 82 tomo 8 modificada, de fecha 26 de septiembre de 1986.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ely Peraza Vargas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.237.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Noviembre de 2005.
Recibido el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2005, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del 2005 por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Dioreyda Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 76.376, contra decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2005, que declaró prescrita la acción en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana Gloria López contra Farmacia San Francisco de Asís.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de diciembre de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 16 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abg. Solangel Mendoza, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
Que recurre de la decisión que declaró la prescripción de la acción, por cuanto de autos se observan notificaciones practicadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha anterior al lapso preclusivo que demuestran la interrupción de la prescripción, específicamente de fechas 17 de enero y 03 de febrero de 2005, las cuales deben ser valoradas considerando que su prueba emanan de documentos públicos, por lo que comportando una de las excepciones del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podían ser traídos en cualquier momento al proceso, circunstancia en la que yerro la recurrida al estimarlas como extemporáneas, en tal sentido, solicita se revoque la decisión del A-quo a los efectos de que proceda el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En atención a la interrupción de la prescripción aducida por la apoderada judicial de la accionante, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto la parte actora logró acreditar la interrupción de la prescripción, la que comenzó a correr en su contra a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.
En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, haciéndose necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.
Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el recurrente en su libelo de demanda – el día 15 de febrero del año 2004.
2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2005.
Hechos que resultan por demás claros respecto a que la parte actora intentó su acción después del año de consumarse la prescripción, más sin embargo, pretende demostrar su interrupción con documentos en copia certificadas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, relativos a notificaciones realizadas con anterioridad al lapso preclusivo –específicamente en fecha 17 de enero y 03 de febrero de 2005- ante dicho organismo, las que fueron aportadas al proceso durante la fase de juicio.
En este sentido se precisa señalar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.” (negrillas y cursivas del tribunal).
Al respeto debe indicarse, que si bien el proceso laboral vigente se encuentra desprovisto de formalismos inútiles, ello no supone que el proceso se encuentra a merced de las partes, en tal sentido, por el principio de preclusión procesal y considerando particularmente la norma ut supra señalada, que dispone que las pruebas –en el proceso laboral- deben ser aportadas en la sola y única oportunidad de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que la excepción prevista en el artículo 73 eiusdem referidas a excepciones contenidas en esta ley, en criterio de quien suscribe, refiere a otras incidencias probatorias que se generan en el nuevo proceso laboral como lo son, el caso de desistimiento y admisión de hechos ( para probar las causas de incomparecencia), así como cuando se trate de recusaciones, tacha de instrumentos, e.t.c.
De tal manera, que no correspondiéndose el presente caso a ninguna de las excepciones que pudiera prever la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene su concesión autónoma en lo que al sistema probatorio se refiere, no resulta posible admitir pruebas documentales fuera de la oportunidad legalmente establecida, toda vez que permitir dicha circunstancia implicaría abrir la posibilidad de desvirtuar la concepción filosófica del proceso laboral, así como atentar contra el equilibrio en el que el juez debe mantener a las partes, en razón a todo lo expuesto no pueden ser valoradas las documentales cursante a los folios 63, 64, 65 y 66 de las presentes actuaciones. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario señalar que el presente procedimiento enmarca un proceso de eminente carácter social, donde los derechos laborales se encuentran investidos de un carácter irrenunciable, que no implica que éstos sean imprescriptibles, por tanto la falta de oportuno ejercicio, constituye una renuncia tácita de la acción, aseveración que tiene su fundamento en el mantenimiento del buen orden social y en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas mediante la sanción de la prescripción, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos y gracias a ella se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes puedan pretender ejercer acciones de naturaleza laboral en exceso del tiempo para el cual le han sido tutelada su protección, con el fin de demandar grandes cantidades producto de intereses contractuales y legales – lo que es conocido en el foro como “el engorde de las prestaciones”, cuya aceptación produciría una evidente situación de injusticia.
Así las cosas, no habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria, respecto a los hechos interruptivos de la prescripción, resulta forzoso para quien suscribe, considerando que las pruebas promovidas a los fines de interrumpir la defensa de fondo fueron aportadas fuera del lapso legalmente establecido, declarar la prescripción de la acción. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 18 de Noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción.
No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que la trabajadora devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinte (20) días del mes de enero del año 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
La Secretaria, (a)
Abg. Mariela Tovar.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria
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