REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000233
Parte Actora: Joel David Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.720.041.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yolimar Gutiérrez Balza, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.697.
Parte Demandada: Luciano Miguel Miolino Cogno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.462.002.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de diciembre de 2006, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2005 por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Yolimar Gutiérrez Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 94.697, contra decisión dictada en fecha 16 de noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Joel David Belisario contra el ciudadano Luciano Miolino Cogno.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de enero se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Que apelaba de la decisión de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cuanto su inasistencia a la misma obedeció a un caso fortuito, ya que para el día 16 de noviembre de 2005, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar sufrió malestares físicos, específicamente un fuerte dolor de cabeza que la imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba de reposo por padecer una migraña fuerte. Por tanto solicita sea revocada la sentencia recurrida y declarada con Lugar la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al hecho de que se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Escuchados los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que adujo en su defensa lo constituye el hecho que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió malestares físicos, específicamente el padecimiento de un fuerte dolor de cabeza, ameritando reposo médico que la imposibilitó asistir a dicha audiencia.
En este orden, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 130 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el Proceso.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
Así pues, en atención a la doctrina, al criterio jurisprudencial antes expuesto, y habida cuenta que no fueron promovidas ni evacuadas pruebas ante esta alzada a los fines de la acreditación de los hechos constitutivos de la fuerza mayor, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” que establece la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Noviembre del año 2.005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que el trabajador reclamante devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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