REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000230
Parte Actora: CANDIDO PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100.457.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador Y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.96.903 y 59.009 respectivamente.
Partes Demandadas: DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA SRL, registrada por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito del Distrito Miranda, en fecha 20 de abril de 1992, bajo el Nro.633, tomo 02. EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE JAMAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el Nro. 46, tomo 19-A. DOCENA C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Luís Bello Turchetti, Luís Da Silva, Yolanda Hernández y Wilfred Solórzano, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 73.960, 69.147, 25.066 y 73.842 respectivamente.
Motivo: Apelación contra Acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 30 de noviembre de 2005.
Recibido el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2005, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Wilfred Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 73.842, contra decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la representación judicial de la Parte Apelante, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Como punto previo ataca la notificación practicada por el alguacil, al considerar que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el cartel fue entregado a un empleado de la empresa mas no fue fijado tal y como lo dispone la norma referida en la puerta del establecimiento, violentando de esta forma el debido proceso.
2.- Que las demandadas tuvieron conocimiento de la acción incoada en su contra y de la audiencia preliminar 30 minutos antes de efectuarse la misma, no obstante –según su dicho- lograron llegar a la sede del tribunal para el momento en que anunciaban su celebración, sin embargo, no les fue permitido el acceso por cuanto quedó registrada su llegada con 1 minuto de retraso a la hora pautada, declarando el A-quo la confesión de las accionadas -lo que en su criterio- se trató de la adopción de una medida rigurosa sin tomar en cuenta el interés de las demandadas de someterse a la posibilidad de revertir dicha acción.
Concluida la intervención de la parte recurrente se le concedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Juan Molina Yépez y Juan Molina Labrador, los cuales manifestaron su conformidad con la recurrida al señalar que la parte demandada si tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra y por ende de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto su representante Judicial el Abogado Wilfred Solórzano en varias oportunidades consultó el expediente, por lo que mal pueden solicitar la celebración de una nueva audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que pretende la representación judicial de la parte demandada se declare la nulidad de las notificaciones practicadas por el alguacil en el presente asunto, quien –en su criterio- al no dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en particular lo relativo a la fijación del cartel en la sede de las empresas violentó el debido Proceso.
En tal orden y considerando las consecuencias procesales que genera tal solicitud, es deber de esta alzada pronunciarse al respecto de manera preferente a cualquier otro pronunciamiento, y al efecto considera necesario atender a lo estipulado en el artículo 126 “ejusdem” que entre otras cosas dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Fijado lo que antecede, se precisa indicar, que en materia de notificación de sentencias y muy especialmente en lo referido a notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación.
3.- Fijar cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa.
Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra a los fines de que ejerza su derecho de defensa y active los mecanismos para repeler las acciones intentadas en su contra, por tanto, aunque no revestido de formalismos inútiles el trámite de notificación previsto en la ley adjetiva procesal debe cumplir con su fin último.
Ahora bien, de las propias actuaciones que conforman el presente expediente no se logra evidenciar que el alguacil encargado de la práctica de la notificación de las co-demandadas hubiere efectuado la fijación de los carteles a las puertas de las empresas accionadas, de tal manera, que ciertamente como lo indicó la parte demandada, las notificaciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida no cumplieron los extremos necesarios para considerarse como practicadas válidamente.
De lo expuesto anteriormente es evidente que en el presente asunto al no haberse dado cumplimiento por parte del juzgado a lo dispuesto por el artículo in comento y al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia sin el cumplimiento de los señalados extremos, se materializó la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso - que garantizan que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley.
Así las cosas, se hace necesario indicar, que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
Resulta igualmente interesante la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
En este orden, debe indicarse, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que no pudiendo dicho mecanismo ser minimizado ni suprimido por funcionario judicial alguno - en juicio de quien sentencia - en el presente asunto no se dio cumplimiento expreso a la normativa sobre notificación contemplada en la nueva ley adjetiva, lo que hace procedente la reposición de la causa, considerando que dicha reposición no resulta inútil habida cuenta que lo único que la haría inútil es que el acto nulo hubiere cumplido su fin, que no es el caso de autos, por no haberse logrado el efecto querido por el acto de notificación que era la comparecencia en tiempo oportuno de las co-demandadas a la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, particularmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”
Así las cosas, acorde con el principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de rector del proceso conforme las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juez a dar el impulso y dirección adecuada a los proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para acordar - de oficio o a solicitud de parte - las reposiciones útiles y necesarias en los casos de quebrantamiento de las leyes de orden público o cuando la parte no hubiere sido notificada válidamente, este Tribunal ordena la nulidad del acta de fecha 30 de Noviembre de 2005. Y así se establece.
Por todo lo que antecede y a los fines de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, debe esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el acta recurrida y ordenar la celebración de la audiencia preliminar la cual deberá ser fijada por el Juzgado A-quo dentro de los 3 días siguientes a que de por recibido el presente expediente sin que se haga necesaria nueva notificación por encontrarse ambas parte a derecho con ocasión al presente recurso, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida de fecha 30 de noviembre de 2005 que declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dentro de los 3 días siguientes a que se de por recibido el presente expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
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