REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000235
Parte Actora: Ambrosio José Baron Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.739.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Eraida Campos, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.100.
Parte Demandada: Empresa Construcciones Locurcio C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 22 de Agosto de 1991, bajo el Nº 15, folios del 58 al 65 y su vuelto, tomo XI del libro de registro respectivo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Cedeño Matos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 71.072.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad
de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 10 de enero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre del 2005 por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Eraida Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 42.100, contra decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio por Indemnización por enfermedad profesional interpuesto por el ciudadano Ambrosio José Baron Rodríguez contra Empresa Construcciones Locurcio C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de enero se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ya que su incomparecencia a la hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar se debió a un hecho no imputable ni a su persona ni al tribunal de la primera instancia, en razón a que por una causa extraña no imputable a ella en la celebración de la audiencia preliminar no escucho la hora exacta para la cual se fijó la prolongación, asistiendo el día correcto para tal audiencia pero 30 minutos mas tardes de celebrarse la misma, por cuanto no tenía en cuenta de manera exacta la hora fijada para su celebración, por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida y sea fijada una segunda oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
LIMITES DEL RECURSO
Invocado como hecho justificativo de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar una confusión en la hora de su celebración, debe este tribunal atender a lo dispuesto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de conocer los supuestos eximentes de comparecencia, los cuales son el caso fortuito y la fuerza mayor, indicando así mismo que la jurisprudencia patria ha estimado otros hechos del quehacer humando que aún siendo previsibles pueden justificar la incomparecencia a tan importante acto del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando que se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas de eximentes de comparecencia, a tan importante acto procesal, en los términos previstos en el artículo Ut supra señalado, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Oídos los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento invocado lo constituye una confusión en el horario que le impidió asistir a la hora exacta para la que fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar, a la que asistió pero 30 minutos después de celebrada dicha audiencia.
A los fines de acreditar sus alegaciones de hecho la parte recurrente promovió en la primera instancia copia del control de visitas llevados por la unidad de alguacilazgo de la Coordinación del trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de la que se desprende que ciertamente la recurrente estuvo en la coordinación del trabajo el día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pero 30 minutos mas tarde de haberse celebrado tan importante acto.
En tal sentido, este Tribunal, aún y cuando se encuentra conciente de la posibilidad de ocurrencia de un error material o confusión involuntaria de esta naturaleza, estima que el mismo no es capaz de surtir los efectos procesales aspirados por la recurrente como lo son justificar su incomparecencia, debido a que no se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 131 “Eiusdem”, admitir lo contrario sería abrir la compuerta para que con dicho alegato se altere el debido proceso y relaje la comparecencia obligatoria que le imprimió el legislador a las audiencias en el nuevo proceso laboral.
De tal suerte, que – a juicio de quien sentencia - no habiendo sido invocado una causa capaz de enervar los efectos de la incomparecencia y/o constitutivos de reales eximentes para la comparecencia a tan importante acto que ciertamente imposibilitaran al actor comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente, establecido lo que antecede, advierte quien sentencia, que en el acta levantada por esta alzada al momento de la celebración de la Audiencia, una vez declara la improcedencia del recurso se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para que este decidiera en base a las pruebas cursantes, por tratarse de una audiencia de prolongación en la que ya habían sido promovido pruebas, considerándose equívocamente que el presente asunto se correspondía con una incomparecencia de la parte demandada y por tanto que era aplicable la jurisprudencia vinculante sentada en sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A , emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en consecuencia en un error material al ordenar tal remisión, por cuanto lo procedente era remitir el presente asunto a su Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen para los efectos de su archivo, al no tratarse el presente caso de una admisión de hechos sino de un desistimiento del procedimiento originada por la incomparecencia de la parte demandante como quedó sentado al momento de ser establecidos los límites del recurso.
Es por lo que a los fines de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, al principio finalista también de orden Constitucional que comporta entre otros aspectos la celeridad, economía procesal y simplificación de formalismos – es deber de esta Tribunal subsanar tal situación, y a tal efecto, acuerda dejar sin efecto la orden de remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eraida Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.100, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido, en consecuencia se declara: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:10 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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