REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000219
Parte Actora: MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.563.336.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Alecio José Valeri Martínez y Saúl, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.820 y 100.062, respectivamente.
Parte Demandada: AUTOVIDRIOS LA PASCUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 06 de julio de 1995, bajo el Nro. 09, tomo 21-A,
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juan José Quintero y Luís Enrique Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.102 y 39.304, respectivamente.
Recibido el presente asunto en fecha 01 de Diciembre de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2005 por los Abogados Alecio Valeri y Saúl Ledezma, contra decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda de Prestaciones Sociales y demás beneficios.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de diciembre de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión del A-quo en virtud, de que aun y cuando fue declarada parcialmente con lugar la demanda, no fueron condenados todos los conceptos demandados en el libelo, en este sentido particularmente respecto a la declaratoria de improcedencia de las horas extras diurnas, observa que de autos existen pruebas suficientes y testimoniales de las que se evidencia que el trabajador efectivamente prestó servicios también en un horario comprendido de 11:45 a.m a 2:00 pm (hora de almuerzo de los patronos).
2.- Que estiman como error material en la sentencia recurrida la cantidad que ordenó el A-quo deducir de la suma total condenada a pagar, es decir, que habiendo admitido en el libelo como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.364.985,50, no debió deducirse la cantidad de Bs. 3.309.787.94, por lo que, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, esta alzada concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó su conformidad con la decisión de la recurrida al considerar que, si bien es cierto, en ningún momento fue negada la existencia de la relación laboral, no menos cierto es, que tal y como estableció el A-quo no resulta procedente el pago de algunos conceptos, como lo son horas extras diurnas y nocturnas considerando el criterio de la Sala Social en sentencia Nro.468 de fecha 02/06/2004, aunado a que no existe en autos elementos suficientes que permitan acreditar su procedencia. Asimismo, estiman que la deducción ordenada por el A-quo respecto a la cantidad de Bs. 3.309.787,94, fue correcto por ajustarse a las pruebas cursantes a los folios 181, 182, 183 que tratan de adelanto de prestaciones sociales, por lo que –en su criterio- debe confirmarse el fallo recurrido.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que la fundamentación del recurso se circunscribió en primer lugar, a la incongruencia que -según dichos del recurrente- existe entre las cantidades de dinero que el actor admite haber recibido como adelanto de prestaciones sociales y la suma ordenada a deducir por el Tribunal de la recurrida, y en segundo lugar, por la falta de valoración de los testigos promovidos y evacuados con los que – a su juicio –se demuestra que el actor laboró horas extras diurnas y por tanto procedente su condenatoria aún y cuando es distinto el criterio establecido por la Sala Social.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los límites del recurso, resulta imperioso indicar, que en la oportunidad procesal concedida legalmente a las partes para promover las pruebas, la parte demandada trajo a los autos instrumentales contentivas de liquidación anual de prestaciones sociales a favor del ciudadano Manuel Pérez, cursante a los folios 180, 181, 182 y 183, que al no haber sido atacadas por la parte contra quien se oponen se valoran como demostrativas del pago recibido por el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios y que sumadas ascienden al monto de Bs. 3.309.787,94, cantidad esta ordenada a deducir por el Sentenciador de la primera instancia, en consecuencia la alegación de la parte actora, relativa a la incongruencia o inconsistencia numérica respecto a lo ordenado a deducir, carece de sustento jurídico y fáctico. Y así se establece.
En otro orden, considerando que pretende el recurrente la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Hilaria Escalona, Liliana Padrón, Kardec Hernández, Antonio Díaz y Rafael Díaz, por él promovidas a los fines de demostrar que efectivamente el demandante prestó sus servicios en horas extras diurnas, se hace necesario atender a lo dispuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005 que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal), al respecto se observa, que de la revisión de cada uno de los testigos no encuentra esta alzada elementos sólidos de convicción sobre los verdaderos hechos controvertidos como lo son la prestación de servicio en horas extras diurnas, por tal motivo resultan impertinentes a la presente causa. Y así se decide.
De tal modo que -atendiendo a la doctrina antes expuesta- no constando en autos el cumplimiento de los extremos fácticos que acrediten que efectivamente el actor laboró horas extras diarias dicha reclamación resulta improcedente. Y así se establece.
Ahora bien, habiendo sido admitido por ambas partes la naturaleza de trabajador de vigilancia del ciudadano Manuel Pérez, debe atenderse a lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció: “La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esto se entiende…que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración, por lo que le es dable, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (8) horas diarias…”
“Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide..” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Emergiendo del anterior criterio, la conclusión que en lo relativo a la reclamación de las horas extras nocturnas, no se ajusta a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, debiendo en consecuencia declararse su improcedencia. Y así se establece.
De tal suerte, que no encontrándose las pretensiones del recurrente ajustada a las doctrinas imperantes de la Sala de Casación Social en lo que a horas extras de los vigilantes se refiere y cuyo acatamiento es deber de todos los Juzgados del Trabajo en los términos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el pago de la horas extras, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 28 de Octubre de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y transitorio de la Coordinación del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
1.- Antigüedad antes 19/06/1997 y Bono de Transferencia, la cantidad de Bs. 1.944.999,90.
2.- Antigüedad del 180 Ley orgánica del Trabajo de 19/06/1997, la cantidad de Bs.3.416.539,08.
3.- Otros beneficios laborales (utilidades y vacaciones), la cantidad de Bs.2.475.083,88.
4.- Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.318.547,00
5.- Dìas Feriados, la cantidad de Bs.352.200,00
6.- Bono Nocturno, la cantidad de Bs.5.034.251,00
Total: Bs. 15.541.621,37 – la cantidad de Bs. 3.309.787,94 (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 12.231.833,43.
- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se acuerdan Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, siendo excluido de dichos cálculos los días de huelgas tribunalicias, días de vacaciones judiciales y los días de no despacho por cambio de régimen.
No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que la trabajadora devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 25 días del mes de enero del año 2006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
|