REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000223

Parte Actora: David Antonio Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.274.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledón, María Evelia Espinoza, José Rafael Pérez Marquez y Ricardo Lugo Gamarra, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.408, 89.703, 101.374 y 27.286.

Parte Demandada: David Antonio Mirabal, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 15 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 3, folios vto II y siguientes, Tomo VIII de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, modificando sus Estatutos, quedando registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 16 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 14, tomo 13-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Bautista Aguirre Nava, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 8.049.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de diciembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de Septiembre y 22 de Noviembre del 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 08 de Junio del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano David Antonio Mirabal contra Inversiones Los Llanos.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la decisión proveniente del Tribunal A quo adolece del vicio de inmotivación al valorar pruebas que habían sido impugnadas.

2.- Que en el libelo de demanda se reclama el pago del cesta ticket al cual tiene derecho el trabajador debido a que la empresa demandada pertenece al Grupo de Empresas Morao, que ocupa el número de trabajadores suficientes para que proceda dicho pago. Insistiendo igualmente en el pago de las prestaciones sociales. Por otra parte señaló, que lo reclamado por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es su disfrute aún y cuando hayan sido canceladas al trabajador.

3.- En relación a las utilidades indicó, que equivocadamente se reclamaron 30 días, cuando lo correspondiente eran 60, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que el juez a quo debió acordarlas aún de oficio.

4.- Que en su oportunidad legal se impugnó la prueba de cotejo, al no adecuarse a los aspectos procesales previstos en la ley, por tanto es violatoria del derecho de defensa y al debido proceso de su representado, en consecuencia de lo que no debió ser valorada por la juez de instancia, por todo lo solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien esgrimió en su favor:

Que apelaba de la decisión del tribunal de instancia por cuanto durante todo el proceso quedo demostrado que al trabajador reclamante se le canceló todo lo que le correspondía una vez culminada su relación laboral con la empresa demandada, lo cual fue acreditado en el debate probatorio según consta de recibos de pagos firmados por el trabajador cuya veracidad quedo demostrada, por lo que solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa esta alzada, que ambos apelantes insurgen contra La decisión proveniente del Tribunal de Juicio que conoció en primera instancia y que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, vista ambas apelaciones, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido.

Así las cosas, advierte quien decide, dada la conducta asumida por la parte demandada al dar contestación de la demanda, que la presente controversia se encontró limitada por una parte, a determinar el salario, si efectivamente la demandada canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales al reclamante, el efectivo disfrute de las vacaciones vencidas, cuya carga se desplazó a la parte demandada; por otra parte, a determinar la procedencia del pago del cesta ticket invocado por el actor y negado por la accionada, en cuya negativa se adicionó una afirmación de hecho relativa a que la demandada solo tenía 15 trabajadores, por tanto su prueba igualmente correspondió al accionado, y finalmente la acreditación de la existencia del grupo de empresas, cuya negativa simple, no produjo el desplazamiento de la carga probatoria que normalmente se produce en los procesos laborales, por tanto correspondió al actor su acreditación.

Distribución de la carga probatoria que se ha hecho, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se debe indicar, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba autónomo, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos José del Carmen Gil Valera, Johann Gabriel Toledo Solórzano, José Luís Rodríguez y Juan Bautista Loreto, resultando contestes todos los deponentes en la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, sin embargo, no estando controvertido tal hecho, dichas testimoniales deben desecharse como en efecto se desecha al no aportar elemento de convicción alguno respecto de los hechos realmente controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple de Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo, a los fines de demostrar con dicha acta que existió una relación de trabajo y que los trabajadores de la empresa solicitaron el pago de cesta ticket y comisiones, instrumental que vista su ilegibilidad no es capaz de ofrecer elemento de convicción alguno, a lo que cabría adicionar su impertinencia en el supuesto que contenga las afirmaciones que alega su promovente contiene, solo se referirian a un reclamo y no a la existencia de la obligación o los extremos fácticos que la configuran, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Calculo de las Prestaciones Sociales por la Inspectoría del Trabajo, calculado al último salario devengado, a lo que debe indicarse, que la misma no es capaz de surtir efecto probatorio alguno, al ser una liquidación no emanada de la parte a quien se le opone y haberse efectuado a solicitud de la propia parte accionante, no cumpliendo así con el principio de la alteridad de la prueba, por tanto se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”

5.- Carnet de presentación de la empresa Inversiones Los Llanos C.A, a los fines de demostrar el cargo que desempeñaba el actor y el carnet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa esta sentenciadora, que los mismos acreditan la existencia de la relación de prestación de servicios entre ambas partes, siendo que esta relación no está controvertida en el presente asunto, por tanto se desechan las mismas al no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de la controversia, resultando impertinentes e inoficiosas a la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Carta de Renuncia con firma y huella dactilar suscrita por el trabajador, a los fines de demostrar que el actor se retiró voluntariamente de su trabajo. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano David Antonio Mirabal Martínez, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, por tanto el mismo se valora como demostrativo del hecho que el Ciudadano David Mirabal renunció a la empresa Inversiones Los Llanos el día 01 de Julio de 2003, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Copia simple de Acta levantada por ante la Comisionaduría de Trabajo, a los fines de demostrar con dicha acta que el actor planteó su reclamo ante ese organismo. Respecto de la referida instrumental se advierte, que la misma es completamente ilegible, por tanto se desecha al no ofrecer elemento de convicción alguno a la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Pruebas de informe, las cuales han sido analizadas en el siguiente orden:

a.- Informe solicitado a la Comisionaduría del Trabajo, con sede en Calabozo estado Guarico, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

b.- Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede en la ciudad de Calabozo, este Tribunal observa al respecto, que del informe rendido por el referido instituto se desprende el número de trabajadores con que cuenta dicha empresa, en consecuencia este tribunal valora la referida instrumental como demostrativa del hecho que la empresa demandada cuenta con un número de 19 trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 “Eiusdem”. Y así se establece.

c.- Informe solicitado al Banco de Venezuela, sede en la ciudad de Calabozo, prueba que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

5.- Recibos de pago correspondientes a utilidades de los años 2001 y 2002 y Vacaciones de los años 2001 al 2003, instrumentos que fueron impugnados por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano David Antonio Mirabal Martínez, por tanto al no haberse producido impugnación de dicha prueba en el lapso de ley correspondiente, los mismos se valoran como demostrativo del hecho que al Ciudadano David Mirabal le fueron canceladas las utilidades de los años 2001 y 2002, y las Vacaciones de los años 2001 al 2003, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites de los recursos interpuestos, y revisada las actuaciones que componen la presente causa, se precisa observar, en primer lugar, que la parte demandante no logró acreditar a los autos que la empresa demandada perteneciera a grupo económico, por tanto resulta improcedente su reclamación derivada del programa de alimentación, aunado al hecho que consta en autos prueba de informe que acredita que la demandada solo ocupo para la época a 19 trabajadores, no materializándose así el supuesto fáctico que hace nacer las obligaciones contempladas en dicha ley.

En segundo lugar, se precisa señalar, que no detecta esta alzada el vicio de indefensión denunciado por el recurrente actor respecto de la prueba de cotejo, considerando que la promoción de dicha prueba se adecuó a los parámetros de ley, en la que se estableció oportunidad para su realización, por lo que la parte que denuncia la indefensión siempre estuvo a derecho sobre lo acontecido en la incidencia del cotejo, lo que queda aún mas ratificado en los autos cuando la parte demandada se dio expresamente por notificada del resultado de la experticia, lo que a criterio de quien sentencia no era necesario, visto que ambas partes se encontraban a derecho, aunado al hecho que la parte demandada diligenció en reiteradas oportunidades a los autos sin impugnar ni atacar de forma alguna dicha experticia, la cual objeta a muchos meses después de manera que – en juicio de quien sentencia - carece de sustento la denuncia de indefensión- Y así se declara.

Es en base a lo que se debe concluir, que la empresa demandada logró acreditar el salario mínimo devengado por la actora, el pago de vacaciones, utilidades de los años 2001 y 2002, respectivamente, conceptos los cuales fueron reflejados en los documentos traídos a los autos, y que la empresa pagaba por concepto de utilidades el 15% de lo devengado el primer año que duró la relación laboral y el 20 %, de lo devengado en los años siguientes, y no 60 días como pretendió la parte demanda, resultando en consecuencia improcedente la reclamación de utilidades en base a 60 días. Y así se declara.

Sin embargo, no logrando acreditar la parte demandada que el trabajador hubiere disfrutado efectivamente sus vacaciones, se hace procedente su pago, tal y como ha sido criterio reiterado de esta alzada en perfecta armonía con la doctrina que al respecto ha producido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Ahora bien, no desprendiéndose de los autos que el patrono hubiere constituido fideicomiso a favor de sus trabajadores, ni que el trabajador hubiere autorizado el deposito de las prestaciones en la contabilidad de la empresa, en consecuencia, la obligación de pagar los intereses sobre prestaciones sociales debe atender a los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo; de tal manera, que lo correcto en el caso de marras es la aplicación de lo dispuesto en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe este Tribunal de alzada, en aras de garantizar el derecho a las vacaciones remuneradas, tal como esta establecido en el Artículo 92 Constitucional, el cual establece “ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía”, y al efecto corregir tal omisión acordándose el pago de dicho concepto, para cuyo calculo se deben considerar los salarios mínimos diarios vigentes para la fecha de duración de la relación de trabajo conforme se evidencia de los recibos cursantes a los autos, a los que se le adicionará la alícuota de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades en base al 15% de lo devengado en el primer año, y el 20% de lo devengado para los años subsiguientes.

Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditar el pago extintivo de las utilidades, las vacaciones, es de justicia que las demás cantidades reclamadas a saber: prestaciones sociales, 2 días adicionales por prestaciones sociales ( a razón del salarios mínimos y las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades a razón del 15% por el primer año y el 20% por años siguientes) utilidades fraccionadas ( a razón de 20% de lo devengado en el año por los 6 últimos meses laborados), vacaciones vencidas no disfrutas, a razón del último salario por Bs. 6.333,33, diario ( las que a pesar de haber sido pagadas no fueron disfrutadas efectivamente) vacaciones fraccionadas, a razón del último salario mínimo diario Bs. 6.333,33, y no como erróneamente fue trascrito en el acta levantada en la audiencia oral; bono vacacional fraccionado, a razón 0,58, por 3 meses, conforme dispone el artículo 233 “Eiusdem”, intereses, intereses moratorios, indexación, deban ser pagadas por la empresa demandada al reclamante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – las presentes apelaciones deben prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Miguel Ledón. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda, Abogado Juan Aguirre. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 08 de Junio de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: Primer año: 45 días a razón de Bs. 5.280 Bs. más alícuota de utilidades y bono vacacional= (790 Bs. + 102,08 Bs.) = 6.172, 08 Bs por 45 días = 277.743,6 Bs.

2.-Antigüedad: Segundo año: 60 días a razón de Bs. 6.333,33 más alícuota de utilidades y bono vacacional = (950 Bs. + 116,16 Bs.) = 7399,49 Bs. por 60 días = 443.969,4 Bs.

3.- Días adicionales de antigüedad: 2 días a razón de Bs. 6.333,33 más alícuota de utilidades y bono vacacional = (950 Bs. + 116,16 Bs.) =7399,49 Bs. por 02 días = 14.798,98 Bs.

4.- Antigüedad: A razón de 15 días de Bs. 6.333,33 más alícuota de utilidades y bono vacacional (950 Bs. + 116,16 Bs.) =7399,49Bs. por 15 días = 110.992,35 Bs, conforme al artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo

5.- Vacaciones no disfrutadas: 31 días por Bs. 6.333,33 = 196.333,23 Bs.

6.- Vacaciones fraccionadas no disfrutadas: 4,24 días por Bs. 6.333,33Bs= 26.853,3 Bs.

7.- Bono Vacacional fraccionado: 2,25 días por Bs. 6.333,33= Bs. 14.249,99 Bs.

8.- Utilidades Fraccionadas, a razón de 38.000,00Bs. Por los últimos seis meses del año laborado= 228.000,00Bs.

9.- Se acuerdan Los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados en base a los salarios mínimos devengados por el actor y vigentes para la fecha en que duró la relación laboral con las alícuotas del bono vacacional y utilidades, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Se acuerda los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 31 días del mes de Enero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Mariela Tovar

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA