REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°
JP31-R-2006-000007
PARTE ACTORA: Juan Virgilio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.674.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Romulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis Herrrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.299 y 107.904.
PARTE DEMANDADA: Sixto Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.580.
MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Se recibió el presente asunto en fecha 19 de enero de 2006, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre del 2005, en contra de decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la Admisión de los Hechos en el juicio incoado por el Ciudadano Juan Virgilio Pérez contra el ciudadano Sixto Santana.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 20 de enero del 2.006, inserto al folio 39 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para la 01 horas de la tarde. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.
La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme el Acta dictada en fecha 02 de diciembre de 2.005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia que el Tribunal de la recurrida hubiere dictado sentencia en los términos contemplados en el artículo 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva y el principio finalista, debe ordenar la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de la recurrida a fin a que de cumplimiento expreso al artículo 131 “Eiusdem” y pronuncie una sentencia de mérito conforme a la admisión de los hechos verificada en fecha 02 de Diciembre de 2005.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION de fecha 09 de Diciembre del año 2005, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia queda firme el acta recurrida que declaró la admisión de los hechos, de fecha 02 de Diciembre del año 2.005, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que pronuncie una sentencia de merito conforme a la admisión de los hechos verificada en fecha 02 de Diciembre de 2005, para lo cual se señala que dicha sentencia deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibido del presente expediente. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, ello de 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La secretaria
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