REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000208
Parte Actora: José Ramón Rodríguez Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.394.070.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Esteban Marcano, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.041.-

Parte Demandada: Transporte Caleón S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 27 de marzo de 1985, bajo el Nº 145, folios Vto 291 al 196 y Vto, Tomo I del libro respectivo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Enrique Ruíz Reyes y Máximo Salazar Infante, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.937 y 27.756.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Agosto de 2005.

Recibido el presente asunto en fecha 15 de noviembre de 2005, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre del 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Esteban Marcano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.041, contra decisión dictada en fecha 03 de agosto del 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por indemnización por accidente de trabajo y calificación de despido interpuesto por el ciudadano José Ramón Rodríguez Alcalá contra Transporte Caleón S.R.L.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de noviembre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en audiencia de fecha 14 de diciembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abg. Esteban Marcano, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que el motivo de la presente apelación son los errores cometidos por el tribunal a quo al considerar este que la empresa demandada existía ya que al momento de la notificación hecha por el alguacil se realizó en la secretaria de la misma, por cuanto lo que hubo en este proceso judicial fue una sustitución del patrono tal como lo estableció la empresa demandada al momento de la contestación de la demanda al señalar el nuevo nombre mercantil con el que se establecía la nueva empresa, siendo que a la misma se le cambió la denominación de S.R.L a Compañía Anónima tal y como consta de los autos.

2.- Que el Tribunal a quo al ordenar el reenganche debió considerar los problemas físicos que padece el trabajador y ordenar una evaluación médica para así determinar el grado de incapacidad que padece el trabajador.

3.- Que según el artículo 131 de la Ley Orgánica de Protección, Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo se debe condenar al patrono al pago de unas sumas pecuniarias, así mismo adujo que el tribunal a quo al ordenar el pago de los salarios caídos, debió considerar el salarió mínimo vigente para esta fecha y no el salario devengado por el trabajador al momento de sufrir el accidente laboral, por todo lo expuesto solicitó sean corregidos los vicios de la decisión del tribunal de la primera instancia.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada adherida a la apelación, quien esgrimió los siguientes argumentos:

1.- Como punto previo a los alegatos solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique de la decisión de la primera instancia en el domicilio procesal establecido por los apoderados judiciales de la empresa en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto dicha notificación se hizo en un lugar distinto al domicilio establecido, vulnerándose con ello el derecho de defensa de su representada, y, en caso de no reponerse la causa solicitó ser considerado como apelante de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Laboral con sede en la ciudad de Valle de la Pascua para de esta manera ejercer su derecho a la defensa.

2.- Que la sentencia del Tribunal a quo esta viciada de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la empresa demandada no tiene cualidad para actuar en el presente proceso por cuanto la misma fue liquidada y así quedo establecido en el fallo recurrido, por lo que mal puede condenarse a una empresa inexistente a cumplir con una obligación.

3.- Que para que exista condenatoria de salarios caídos debe haber una conducta injustificada de la terminación de la relación laboral, y que en todo caso ese no fue el procedimiento seguido por el actor en la primera instancia, por cuanto este no demandó por el procedimiento de estabilidad laboral. Así mismo acotó, que el juez de la recurrida erró al establecer que cuando se produjo el accidente de trabajo hubo suspensión de la relación laboral, cuando el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando existe tal suspensión el trabajador no se obliga a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, por lo que mal se le pueden haber generado los salarios caídos.

4.- Que en el supuesto negado de prosperar la demanda el tribunal de instancia no descontó las 52 semanas canceladas al trabajador por indemnización tal como lo establece la convención colectiva vigente para la fecha, razones por las que solicitó sea revocada la decisión de la primera instancia.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Revisadas las actas que integran la presente causa se observa, que la sentencia recurrida fue dictada en contra de la empresa Transporte Caleón S.R.L; sin embargo, de la lectura de los autos especialmente del escrito libelar, se desprende con meridiana claridad que la demanda originalmente fue dirigida en contra de 3 empresas a saber: Transporte Caleón S.R.L., Teikoku C.A, y Corpoven S.A, acción frente a la cual el Tribunal encargado se su admisión solicitó al actor aclarase contra quien dirigía su demanda - lo que ha juicio de esta alzada - careció de sentido y llamo a la confusión del actor considerando el hecho común y natural que en los casos de demandas dirigidas hacia contratistas y subcontratistas de la industria petrolera en razón a la cláusula 124 de la convención colectiva aplicable y vigente para la época (de carácter normativo por tanto de conocimiento obligado del juzgador), se presenten litisconsorcios pasivos, los que según la doctrina patria se caracterizan por : “la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandados.”(Negrillas y cursivas del tribunal).

Al respecto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 05 de Abril del 2.001, en el caso “Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“…de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 54, 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: “(…) que puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En perfecta sintonía con lo anterior, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94 le asigno carácter de orden público a la responsabilidad solidaria de los contratistas respecto de las obligaciones laborales, en cuyo orden la Ley procesal del Trabajo contempla el mandato para los jueces de llamar a todos los que pudieran verse afectados con ocasión de un proceso laboral.

De tal forma que aún y cuando la parte demandante en la primera instancia pese a haber demandado a las 3 empresas antes indicadas – a solicitud del tribunal - expresamente indicó que la demanda fue dirigida contra la empresa Transporte Caleón S.R.L., y que se reservaba acción contra las demás empresas mencionadas en el libelo de demanda, lo ajustado a derecho era providenciar la admisión de la demanda en base a la solidaridad inicialmente invocada por el actor, todo ello a fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo como desarrollo del artículo 85 de la Constitución de 1961 hoy artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que reputa como nula toda acción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos atribuyéndole así carácter de Orden Público Constitucional.

En tal orden, conviene traer a colación lo señalado por el Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, al establecer que: “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usuarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio”.- (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, pag.100).


Resultando entonces, que en el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a la empresa Transporte Caleón S.R.L, quién según lo expuesto por la propia demandada es o fue subcontratista de la empresa Teikoku C.A, contratista a su vez de Corpoven, s.a, operó la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado principal, conlleva a una tanto de la tutela judicial efectiva del propio actor, así como la violación del derecho a la defensa del o de los responsable (s) solidario (s), toda vez que al no ser llamados a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario ha incumplido con la misma, e incluso desvirtuar tanto la pretendida responsabilidad como la solidaridad invocada.

De modo que habiendo sido mencionadas las empresas Teikoku, c.a, y Corpoven, s.a, mucho antes incluso de que se constituyera la relación jurídico procesal que nos ocupa, vista la solidaridad laboral invocada y no habiendo sido llamadas a esta causa las empresas Teikoku C.A y Corpoven S.A, cuyos intereses pueden verse afectados, y no tratándose el presente asunto de empresas pertenecientes a un mismo grupo económico que – según reciente doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia – pueden ser condenadas sin previo llamamiento ex artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se den los extremos fácticos y jurídicos analizados en dichos fallos, sino por el contrario tratándose de la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy día de rango Constitucional, lo procedente en el caso de autos era la admisión de la demanda y la citación de las empresas Transporte Caleón S.R.L, Teikoku C.A y Corpoven S.A, y no como erróneamente fue acordado por el Tribunal de la causa.

De tal forma que, al no efectuar el Tribunal que providenció la admisión de la demanda el llamamiento de las empresas mencionadas en el presente proceso, se concreto una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de citación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas Teikoku C.A y Corpoven S.A, cuya condena fue solicitada por el actor en la segunda instancia, así como una limitación indebida al principio de la tutela judicial efectiva del propio actor contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Junio del 2.001, en el caso “Marysabel Jesús Crespo de Crededio”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de autocomposición procesal, (citación, notificación,…) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefención”

De manera que, convalidar los anteriores errores del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta circunscripción judicial, afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes intolerables sobre el consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto en donde existe litisconsorcio pasivo necesario por virtud de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal de de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el proceso, correspondiendo a esta alzada - en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia - restablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.(Cursivas del Tribunal)

De tal manera que esta alzada actuando como garante del derecho a la defensa del justiciable, del debido proceso, y en aras de la materialización de los principios procesales que orientan la nueva legislación del trabajo, bajo cuya vigencia los procesos del trabajo resultan mas expeditos y realmente obsequiosos a la justicia, ordena la reposición al estado que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la acción en base al litisconsorcio planteado en el libelo de demanda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con plena sujeción y observancia a los principios procesales que orientan la acumulación de acciones, vista los conceptos reclamados y la forma en que fue planteada la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que resulte competente una vez efectuada la distribución correspondiente, se pronuncié sobre la admisión de la demanda en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido interpuesto recurso alguno, remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los (09) días del mes de Enero del dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,