REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000222

Parte Intimante: FREDDY JOSE GUEVARA, venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.562.188.

Parte Intimada: BAKER HUGNES WESTERNS GEOFISICAL

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Regulación de Competencia).

Recibido el presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el Abogado Freddy Guevara, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Siendo este tribunal el único Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal), asume la competencia para conocer del presente asunto. Y así se establece.


UNICO
Surge la presente solicitud de regulación de competencia, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el Abogado Freddy Guevara contra la empresa Baker Hugnes Westerns Geofisical, en razón de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que: “…Evidenciándose que la sustanciación del presente asunto no se corresponde con la normativa laboral adjetiva vigente, declara que la presente causa debe ser conocida por un tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, resulta necesario atender a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Norma de cuya redacción se extrae con facilidad que el legislador deslindó expresamente los procedimientos a seguir en caso de reclamaciones surgidas por el cobro de honorarios profesionales, según se trate de asuntos extrajudiciales o judiciales, atribuyendo los primeros a la competencia del Tribunal Civil competente por la cuantía tramitados por ante el procedimiento breve; y por el Trámite incidental contemplado en el derogado artículo 386 hoy 607 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar a texto expreso a que tribunal le corresponde las reclamaciones por honorarios judiciales.
Sin embargo, el artículo 24 de le Ley de Abogados aún y cuando no establece expresamente cual es el tribunal competente para el conocimiento de los casos de intimación y estimación de honorarios del Abogado por actuaciones judiciales, indica que el abogado podrá colocar al margen de cada actuación su valor y, en su defecto podrá hacerse mediante escrito o diligencia dirigido al Tribunal. Todo lo cual permite concluir a quien sentencia que al tramitarse como incidencia es lógico que se ventile ante el Tribunal en el que cursan las actuaciones que dieron origen a la reclamación ello atendiendo a razones prácticas toda vez que es en dicho expediente que consta tales actuaciones facilitándose así la tramitación de la incidencia y su solución, lo que justifica entonces que los tribunales cualesquiera que sea su competencia por la materia y por la cuantía adquieran una competencia funcional y excepcional para conocer de las intimaciones y estimaciones de honorarios profesionales de naturaleza judicial.

Tal y como ha sido establecido por la Sala Social, que en este sentido, en fecha 15 de julio del año 2004 en sentencia Nro. 818 señaló que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, además del Juzgado Superior quien conoce en segundo grado de dichos asuntos, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objeto de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma.

Sin embargo, - en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente será aquel en el que se realizaron las actuaciones que dieron origen a la intimación y estimación de honorarios donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen efectivamente las actuaciones al momento de la intimación, lo que por razones prácticas facilitará la sustanciación y resolución de la controversia; y finalmente, para el caso de que se plantee la reclamación en un tribunal superior - en aras de garantizar el principio de la doble instancia - será competente el tribunal de la primera instancia en el que se realizaron las últimas actuaciones por estar en él concentradas y contenidas todas los elementos relativos a la intimación lo que a su vez facilitará la solución del asunto, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial, sin que para ello sea vinculante que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que antecede.

Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, en las normas de derecho previamente invocadas, así como en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que estableció: “…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Así las cosas, entiende esta alzada que siendo que el Tribunal en el cual reposan las actuaciones del asunto principal que originaron la presente reclamación de honorarios profesionales –por remisión del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a quien le fue suprimida la competencia laboral, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es claro que corresponde a éste el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez de sustanciación, por tener la inquebrantable misión de formarse convicción- valorar el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, habida cuenta que actuando con competencia funcional y no en razón de la materia no se encuentra inhibido de obtener su convicción a través de los diferentes medios probatorios que le sean aportados, al no aplicarse - como ya se indicó – las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino las normas del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publicado el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, todo ello de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Líbrese la copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2006. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA BARRERA

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria