REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS

18 de Enero de 2006

194º y 145º

ACTA DE CONCILIACION

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2005-0000070
PARTE ACTORA: BLANCO AGUSTIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOLANGEL MENDOZA
PARTE DEMANDADA: JORGE MORA
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO VELASQUEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, miércoles dieciocho (18) de Enero del dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano BLANCO AGUSTIN en contra del ciudadano JORGE MORA, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el ciudadano AGUSTIN BLANCO, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.289, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE” y los abogados JOSE ANTONIO VELASQUEZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, Apoderados Judiciales del demandado JORGE MORA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 93.851 y 65.379 respectivamente, cuyo carácter consta acreditado en autos, quien en lo adelante se denominarà “DEMANDADO”. ”Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado los apoderados Judiciales de la parte demandada exponen: “Proponemos cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, previa deducción de las instituciones debidamente canceladas por el patrono y aceptadas por el trabajador, los cuales serán pagados de la siguiente manera: a.- LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 500.000,00) el día 15 de Febrero del 2006 y b.- LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 500.000,00) el día 15 de Marzo del 2006. En este estado la parte demandante, asistida de su abogada expone: “Que acepta la propuesta de pago en los términos expuestos a satisfacción y declara que no tiene nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL DEMANDANTE,


ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE


ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ.