REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
195° y 146°


ASUNTO: Nº JP31-L-2005-000137
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO CARUTO GUARAPANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V 6.411.581
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO CARUTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Colombia No. 25, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-6.411.581, debidamente asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.237, en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ALTAGRACIA,C.A., en la Persona de su Presidente RAFAEL EDECIO BLANCO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.335.048.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: RAFAEL EDECIO BLANCO REINA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.335.048, en su carácter de Presidente de la demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 25 de Enero del 2006, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 25-01-2006. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano ELY PERAZA VARGAS, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.237, apoderado judicial del JOSE ALEJANDRO CARUTO GUARAPANO, supra identificado, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante en fecha 15 de Enero del 2004, inició relación laboral con la Empresa demandada, en el cargo de Conductor de uno de los vehículos (Autobús), usado en el transporte colectivo de pasajeros cubriendo la ruta: Altagracia de Orituco- Caracas y viceversa, con una remuneración diaria equivalente al Quince por Ciento (15%) del valor de los pasajes producidos por la unidad conducida por el demandante, es decir, que estuvo prestando servicios personales a destajo, recibiendo un promedio de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) diarios, o sea la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 900.000,00) mensual, no teniendo ningún ingreso o salario básico. En fecha 15 de Septiembre del 2005, fue despedido sin que haya incurrido en alguna falta que ameritara o justificara tal actuación por parte de la Empresa, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de Un Año y Ocho meses, siendo infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la accionada le cancele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad:
Período del 15-01-2004 al 15-01-2005, salario diario Integral de Bs. 31.833,33
45 días por BS: 31.833,33 diarios, resulta un total de BS. 1.432.499,85.
Período del 15-01-2005 al 15-09-2005, salario diario Integral de Bs. 31.916,67
40 días por Bs. 31.916,67 diarios resulta un total de Bs. 1.276.666,80
Días adicionales: 2 días por Bs. 31.916,67, resulta un total de Bs. 63.833,34
Antigüedad Final Art. 108 pgfo 1,c: 18 días por Bs. 31.916,67, resulta un total de Bs. 574.500,96
Total Prestación de Antigüedad. Bs. 3.347.500,05
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 254.964,25
3.- Vacaciones 15-01-2004 al 15-01-2005
Vencidas no disfrutadas: 15 días por 30.000,00, resulta un total de Bs. 450.000,00.
Bono Vacacional: 7 días por 30.000,00, resulta un total de Bs. 210.000,00.
Vacaciones Fraccionadas del 15-01-2005 al 19-09-2005: 11 días por Bs. 30.000,00 resulta un total de Bs. 330.000,00.
Bono Vacacional Fraccionado: 5 días por 30.000,00, resulta un total de Bs. 150.000,00.
Total Vacaciones: Bs. 1.140.000,00
4.- Utilidades:
Año 2004: 15 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 450.000,00.
Año 2005:10 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 300.000,00
Total Utilidades: Bs. 750.000,00.
Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Antigüedad 60 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 1.800.000,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 1.350.000,00.
Total Indemnización: Bs. 3.150.000,00
Total Prestaciones Sociales e Indemnizaciones: Bs. 8.642.464,30.
Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1.- Prestación de Antigüedad, calculada de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo del servicio:
1.a- Período del 15-01-2004 al 15-01-2005, salario diario Integral de Bs. 31.833,33
45 días por Bs. 31.833,33 diarios, resulta un total de Bs. 1.432.499,85. Y así se resuelve.
1.b.- Período del 15-01-2005 al 15-09-2005, salario diario Integral de Bs. 31.916,67, por ser la fracción superior a los seis meses le corresponde:
60 días por Bs. 31.916,67 diarios resulta un total de Bs. 1.915.000,02. Y así se resuelve
1.c.- Días adicionales de conformidad con el primer aparte del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que si la fracción de antigüedad es superior a seis meses, como en el caso de autos, la misma equivale a un año, en tal sentido le corresponden dos (02) días de salario a razón de Bs. 31.916,67, resulta un total de Bs. 63.833,34. Y así se resuelve.
Con relación a la Antigüedad prevista en el Final del Artículo 108 pgfo 1,c, equivalente a 18 días por Bs. 31.916,67, resulta un total de Bs. 574.500,96, ha sido incluida en el numeral 1.b. de la presente decisión, por lo cual resulta improcedente pronunciarse nuevamente sobre la misma. Y así se resuelve.
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulada, se declaran procedentes de conformidad con el segundo aparte y siguientes del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo por no existir en el contenido del libelo, la base de calculo emitida por el Banco Central de Venezuela, se ordena que su cuantificación sea realizada por un Experto Unico, conforme a lo previsto en el literal “c” de la citada norma. Y así se decide.
3.- Las Vacaciones se originan, cuando el trabajador cumple un año ininterrumpido de trabajo para un patrono, conforme lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y disfrutará de quince días hábiles, más un día adicional por cada año de servicio. Igualmente conforme al Artículo 223 eiusdem tendrá derecho a una Bonificación Especial, en la oportunidad de las vacaciones equivalentes a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año de servicio y en el presente caso el trabajador alega que no fue concedido tal beneficio, lo cual es un hecho admitido por el patrono, producto de los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:
3.a.- Vacaciones durante el Período del 15-01-2004 al 15-01-2005, le corresponde 15 días de salario a razón de Bs. 30.000,00 diarios, resulta un total de Bs. 450.000,00. Y así se decide
3.b.- Bonificación Especial por Vacacional, le corresponde 7 días de salario a razón de Bs 30.000,00, resulta un total de Bs. 210.000,00. Y así se resuelve.
3.c.- Conforme lo contempla el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes cumplirse el año de servicio, como ocurre en el caso de autos, por ser un hecho admitido, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado según los Artículo 219 y 223 eiusdem, en este caso la norma nos habla que las vacaciones fraccionadas incluyen las vacaciones anuales y el bono vacacional conjuntamente. En tal sentido tomando en consideración que el trabajador tiene un tiempo de servicio de Un año y Ocho meses el factor de cálculo es igual a 2 que multiplicado por los 8 meses reclamados resulta el número de 16 días a razón de Bs. 30.000,00 diarios, es decir:
Vacaciones Fraccionadas del 15-01-2005 al 19-09-2005, la cantidad de 16 días de salario a razón de Bs. 30.000,00 diarios, resulta un total de Bs. 480.000. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: 5 días por 30.000,00, resulta un total de Bs. 150.000,00, ha sido incluida en el numeral 3.c. de la presente decisión, por lo cual resulta improcedente pronunciarse nuevamente sobre la misma. Y así se resuelve.
4.- Utilidades, de acuerdo al Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año 2004: Le corresponde 15 días a razón de Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 450.000,00 y durante el período 2005, el trabajador tiene derecho al utilidades fraccionadas equivalentes a 10 días de salario a razón de Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 300.000,00. Y así se resuelve.
5.- La Causa de la Terminación de la Relación Laboral, ha sido alegada por el trabajador, como un Despido Injustificado, lo cual fue aceptado por La Demandada, derivado de los efectos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido es forzoso para quien decide declarar procedente la Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber:
Indemnización por Antigüedad 60 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 1.800.000,00. Y así resuelve
Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 1.350.000,00. Y así se resuelve
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre Antigüedad, Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO CARUTO GUARAPANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-6.411.581, debidamente asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 55.237, en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A. al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 8.451.333,1), discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad y días adicionales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 3.411.333,1)
SEGUNDO: Vacaciones, Bonificación Especial por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.140.000,00).
TERCERO: Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 750.000,00).
CUARTO: Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.800.000,00) y UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00), respectivamente.
QUINTO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses moratorios desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma y los Intereses sobre la Antigüedad, ambos serán calculados conforme a lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Unico, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre Antigüedad, Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del dos mil seis, (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria