REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000139.


PARTE ACTORA: RITA MILAGROS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector las Palmas, San Juan de los Morros, identificada con la cédula de identidad personal nro. V-9.920.399.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIS BUSTAMANTE Y JUAN MANUEL ALVAREZ, INPREABOGADOS Nºs. 102.731 y 8.788.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA Y ESTETICA HELSA, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26-11-2003, bajo el nro. 2, tomo 10-A, de los correspondientes Libros de Registros.- Representada por su Presidente: IBELISE DEL CARMEN INFANTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 10.670.174.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA. Inpreabogado Nro. 56.130.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por cobro de prestaciones Sociales incoada por la ciudadana RITA MILAGROS BASTARDO, en contra de La sociedad Mercantil Salón de Belleza y Estética Helsa, C.A. Manifestó la actora que inicio relación laboral en la antes mencionado sociedad Mercantil. Admitida la demanda se procedió a Notificar a la demandada en la persona de su Presidenta IBELISE DEL CARMEN INFANTE MENDOZA, iniciando la relación laboral el día 03 de mayo de 2004 hasta el día 16 de abril de 2005 por despido injustificado, desempeñándose como peluquera.-
Cumplida las formalidades legales, y previo anuncio del acto, el día viernes 16 de diciembre de 2005, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, siendo esta la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró LA PRESUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada SALON DE BELLEZA Y ESTETICA HELSA, C.A., ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, se DECLARO LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE, y este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
1.- En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplico el articulo 159 ejusdem, que prescribe, “ dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara a las actas” esta norma es aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la misma, es decir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reprodución de la presente sentencia, por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico
2.- La accionante o parte actora, realizó acto de presencia a la audiencia preliminar, debidamente asistida por los abogados ROSARIS BUSTAMANTE Y JUAN MANUEL ALVAREZ.

3.- En su escrito libelar solicita la actora:
Solicita pago por antigüedad, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, el pago sustitutivo de preaviso, el pago de salarios caídos y experticia complementaria del fallo.-
Por su parte la Demandada presentó escritos de pruebas una vez concluida la Audiencia preliminar, los cuales son extemporáneos; tal como cursa a los folios 53,54,y 55 y solicita a través de diligencia que se deje sin efecto el Poder apud actas que consignó la demandante, pronunciándose quien suscribe como punto previo que, la demandante asistió debidamente representada por abogados tal como se evidencia de acta cursante al folio 48 y 49 y el poder el cual se solicita se deje sin efecto, después de su consignación no existen actuaciones posteriores que pudieran invalidar cualquier acto del proceso, en tal sentido opera ante la inasistencia de la demandada la presunción de admisión de los hechos. Y ASI SE RESUELVE.-.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada con efectos procesales determinados, esto con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación, esto deja ver una filosofía que modifica sustancialmente la forma del litigio en el campo de derecho del trabajo, que ahora exige una efectiva presencia de las partes y los litigantes en sus asuntos, habida cuenta de los efectos negativos que reporta la falta de atención a los llamados judiciales.
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces, principio por medio del cual el Juez conoce el derecho.
Y por cuanto la acción no es contraria a derecho, en virtud de la SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, está demostrado en autos que efectivamente la parte demandada no cancelo a la actora las Instituciones laborales, y por cuanto se solicitó el pago de salarios caídos conjuntamente con el cobro de prestaciones Sociales y por ser estas acciones improponibles entre sí, es por lo que se declarará Parcialmente con Lugar la presente demanda, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE RESUELVE.
El demandante solicito en su escrito libelar corrección monetaria del fallo, es por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como base las épocas respectivas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE RESUELVE.
Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 ejusdem, deben tenerse por ciertas todas las afirmaciones de hecho, y en base al principio iure novit curia, esta juzgadora procede a determinar los montos por concepto de Prestaciones Sociales, legalmente adeudados por el demandado a la parte actora. Y ASI SE RESUELVE.
Con base a los cuales, y a juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a la parte actora y condena a cancelar El siguiente monto correspondiente a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo:
1. Pago de Antigüedad en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 03 de mayo de 2004, hasta el 16 de abril de 2005, un total de 45 días multiplicados por un salario diario de Bs. 21.600,oo, lo que da un total de Bs. 972.000,00, más Bs. 72.085.02 de intereses calculados a la tasa anual establecida por el banco central de Venezuela, con un Total: Un Millón cuarenta y cuatro mil ochenta y cinco bolívares, (Bs. 1044.085,00).-

2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados el año 2004-2005 13.75 días a razón de Bs. 21.600,oo lo que da un total de Bs. 297.000,oo.-

3. – Por concepto de Bono Vacacional fraccionado conforme a lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.42 días por Bs. 21.600 los que suman un total de Bs. 138.672,oo.-

4.- Por concepto de utilidades fraccionadas años 2004-2005, un total de 13,75 días por sueldo diario de Bs. 21.600,oo los cuales suman la cantidad de Bs. 297.000,oo.-

5.- Por concepto de la Indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario integral diario de Bs. 22.917,60 con un total de 30 días, lo que suman Bs, 687.528,00.-

6.- Por concepto de pago sustitutivo de preaviso, establecido en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, calculados a salario integral diario de Bs. 22.917,60 por un total de 60 días, suman Bs. 1.375.056,oo.-

PARA UN GRAN TOTAL DE: TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR; (Bs. 3.839.341,oo).-

Se observa que la parte actora, revisado el escrito libelar, demando el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de que ello no sea posible será designado por el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana RITA MILAGROS BASTARDO, Declarando parcialmente con lugar con lugar la admisión de los hechos, reconociéndose la relación laboral, Y condena a pagar a la demandada el pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas por la parte actora señalados a continuación:
1. Pago de Antigüedad en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 03 de mayo de 2004, hasta el 16 de abril de 2005, un total de 45 días multiplicados por un salario diario de Bs. 21.600,oo, lo que da un total de Bs. 972.000,00, más Bs. 72.085.02 de intereses calculados a la tasa anual establecida por el banco central de Venezuela, con un Total: Un Millón cuarenta y cuatro mil ochenta y cinco bolívares, (Bs. 1044.085,00).-
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados el año 2004-2005 13.75 días a razón de Bs. 21.600,oo lo que da un total de Bs. 297.000,oo.-
3. – Por concepto de Bono Vacacional fraccionado conforme a lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.42 días por Bs. 21.600 los que suman un total de Bs. 138.672,oo.-
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas años 2004-2005, un total de 13,75 días por sueldo diario de Bs. 21.600,oo los cuales suman la cantidad de Bs. 297.000,oo.-
5.- Por concepto de la Indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario integral diario de Bs. 22.917,60 con un total de 30 días, lo que suman Bs, 687.528,00.-
6.- Por concepto de pago sustitutivo de preaviso, establecido en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, calculados a salario integral diario de Bs. 22.917,60 por un total de 60 días, suman Bs. 1.375.056,oo.- Lo que suma un total de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR; (Bs. 3.839.341,oo).-
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA,



DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR



LA SECRETARIA,



ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-


Secretaría,