REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS, 25 DE ENERO DEL AÑO 2006
196° y 147°

ASUNTO: Nº JP31-L-2005-000005

PARTE ACTORA: FRANKLIN RODOLFO TAMICHE GUTIERREZ y PEDRO RODRIGUEZ ERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros, identificados con las cédulas de identidad personales Nros. V- 8.784.137 y 7.276.202 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 76.145.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, (1993) C.A., debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nro. 82, Tomo 5to. Segundo trimestre de 1993. Representada por el ciudadano: ANGELO PAEZ, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 4.390.408.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por cobro de prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos FRANKLIN RODOLFO TAMICHE GUTIERREZ Y PEDRO RODRIGUEZ ERRA, en contra de INVERSORA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, C.A., (1993), alegando que iniciaron su relación laboral en la antes mencionado registro de comercio en fechas 02 de enero de 2000 y 15 de noviembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003 y 12 de enero de 2004, EN EL CARGO DE Barman Y mesonero, respectivamente cuya causa de retiro fue el despido indirecto. Admitida la demanda se procedió a Notificar a la demandada en la persona de su representante ANGELO PAEZ.
Cumplida las formalidades legales, y previo anuncio del acto, el día miércoles 18 DE ENERO DE 2006, a las DIEZ (10:00 a.m.) horas de la mañana, siendo esta la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró LA PRESUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada .. C.A., ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, se DECLARO LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE, y este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
1.- En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplico el articulo 159 ejusdem, que prescribe, “ dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara a las actas” esta norma es aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la misma, es decir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reprodución de la presente sentencia, por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico
2.- Los accionantes realizaron acto de presencia a la audiencia preliminar, debidamente asistidos por la abogada ESTELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ.
3.- En su escrito libelar solicitan los actores:
Solicita pago por antigüedad, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, el pago sustitutivo de preaviso, el pago de salarios caídos, salarios vencidos y experticia complementaria del fallo.-


Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada con efectos procesales determinados, esto con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación, esto deja ver una filosofía que modifica sustancialmente la forma del litigio en el campo de derecho del trabajo, que ahora exige una efectiva presencia de las partes y los litigantes en sus asuntos, habida cuenta de los efectos negativos que reporta la falta de atención a los llamados judiciales.
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces, principio por medio del cual el Juez conoce el derecho.
Y por cuanto la acción no es contraria a derecho, está demostrado en autos que efectivamente la parte demandada no cancelo a los actores las Instituciones laborales demandadas, declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda, como en efecto se declarará en la parte dispositiva. Y ASI SE RESUELVE.

Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 ejusdem, deben tenerse por ciertas todas las afirmaciones de hecho, y en base al principio iure novit curia, esta juzgadora procede a de terminar los montos por concepto de Prestaciones Sociales, legalmente adeudados por el demandado a la parte actora.
En base a los cuales, y a juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a los actores y condena a cancelar, los siguientes montos correspondiente a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto al demandante ciudadano FRANKLIN RODOLFO TAMICHE GUTIERREZ:
1. .- La suma de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00) a razón de 60 días multiplicado por salario de Bs. 8.500,oo diarios. En virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al preaviso por despido injustificado.


2. Un equivalente a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en virtud de lo establecido por concepto de prestaciones de Antigüedad estatuido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, de 150 días, por un salario integral diario de Bs.10.000.-
3. La suma de Un Millón Veinte mil Bolivares, (Bs.1020.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 120 días a un salario diario de Bs.8.500.
4. Las cantidad de Ciento Veintisiete mil Quinientos (Bs. 127.500,00) por concepto de vacaciones fraccionadas a Bs. 8.500 cada día por 15 días.
5. La cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 153.000,00) por concepto de vacaciones vencidas, calculados a Bs. 8.500,oo a razón de 18 días.-
6. La Cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, 10 días por Bs.8.500.
7. La cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500) a razón de las utilidades establecidas en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días por Bs. 8.500.
8. Salarios retenidos desde el día 01 de enero al 31 de diciembre del año 2003, 12 meses a Bs. 70.000 mensuales suman la cantidad de Bs. 840.000,oo.-

En cuanto al demandante PEDRO RODRIGUEZ ERRA:
1. La suma de Trescientos ochenta y dos mil quinientos, (Bs. 382.500,00) a razón de 45 días multiplicado por salario de Bs. 8.500,oo diarios. En virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al preaviso por despido injustificado.

2. La suma de Quinientos cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 544.000,00) en virtud de lo establecido por concepto de prestaciones de Antigüedad estatuido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, de 30 días, por un salario diario de Bs.8.500.-
3. La suma de Quinientos díez mil Bolivares, (Bs.510.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 60 días a un salario diario de Bs.8.500.
4. Las cantidad de Ciento Veintisiete mil Quinientos (Bs. 127.500,00) por concepto de vacaciones fraccionadas a Bs. 8.500 cada día por 15 días.
5. Por concepto de Vacaciones vencidas 15 días por Bs. 8.500 suman un monto de Bs. 127.500,oo.-
6. La Cantidad de Sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 68.850,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, 8,10 días por Bs.8.500.
9. La cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500) a razón de las utilidades establecidas en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días por Bs. 8.500.
10. Por concepto de salarios retenidos o dejados de pagar desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 un total de 12 meses por Bs. 70.000,oo suman un total de Bs. 840.000,oo.-

Se observa que la parte actora, revisado el escrito libelar, demando el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme del presente fallo, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de que ello no sea posible será designado por el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia declararse parcialmente con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN RODOLFO TAMICHE GUTIERREZ y PEDRO RODRIGUEZ ERRA. Declarando con lugar la admisión de los hechos, reconociéndose la relación laboral, Y condena a pagar a la demandada INVERSORA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, (1993) C.A. el pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas por la parte actora señalados a continuación:
En cuanto al accionante FRANKLIN RODOLFO TAMICHE GUTIERREZ:
1. La suma de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00) a razón de 60 días multiplicado por salario de Bs. 8.500,oo diarios. En virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al preaviso por despido injustificado.
2. Un equivalente a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en virtud de lo establecido por concepto de prestaciones de Antigüedad estatuido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, de 150 días, por un salario integral diario de Bs.10.000.-
3. La suma de Un Millón Veinte mil Bolivares, (Bs.1020.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 120 días a un salario diario de Bs.8.500.
4. Las cantidad de Ciento Veintisiete mil Quinientos (Bs. 127.500,00) por concepto de vacaciones fraccionadas a Bs. 8.500 cada día por 15 días.
5. La cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 153.000,00) por concepto de vacaciones vencidas, calculados a Bs. 8.500,oo a razón de 18 días.-
6. La Cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, 10 días por Bs.8.500.
7. La cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500) a razón de las utilidades establecidas en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días por Bs. 8.500.
8. Por concepto de salarios retenidos o dejados de pagar desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 un total de 12 meses por Bs. 70.000,oo suman un total de Bs. 840.000,oo.-

En cuanto al demandante PEDRO RODRIGUEZ ERRA:
1. La suma de Trescientos ochenta y dos mil quinientos, (Bs. 382.500,00) a razón de 45 días multiplicado por salario de Bs. 8.500,oo diarios. En virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al preaviso por despido injustificado.
2. La suma de Quinientos cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 544.000,00) en virtud de lo establecido por concepto de prestaciones de Antigüedad estatuido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, de 30 días, por un salario diario de Bs.8.500.-
3. La suma de Quinientos díez mil Bolivares, (Bs.510.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 60 días a un salario diario de Bs.8.500.
4. Las cantidad de Ciento Veintisiete mil Quinientos (Bs. 127.500,00) por concepto de vacaciones fraccionadas a Bs. 8.500 cada día por 15 días.
5. Por concepto de Vacaciones vencidas 15 días por Bs. 8.500 suman un monto de Bs. 127.500,oo.-
6. La Cantidad de Sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 68.850,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en el articulo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, 8,10 días por Bs.8.500.
7. La cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 127.500) a razón de las utilidades establecidas en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días por Bs. 8.500.
8. Por concepto de salarios retenidos o dejados de pagar desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 un total de 12 meses por Bs. 70.000,oo suman un total de Bs. 840.000,oo.-
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de las mismas para lo cual se ordena nombrar un experto único nombrado por el tribunal, atendiendo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales en las épocas respectivas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los quince 25 días del mes de Enero del dos mil seis, (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR



DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR



LA SECRETARIA


ABG. DILEXI GARCIA

A las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-


Secretaría,