REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS, 27 DE ENERO DE 2006
195º Y 146º



ASUNTO: JP31-S-2005-000010
PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE MONTOYA, CIRO MATA VEGAS, IVAN FAJARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.296.340, V-2.520.730, V-8.995.437.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIOREIDA JIMENEZ, ALFREDO RAFAEL RESTREPO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, CARMEN NORELLYS ALVAREZ y otros, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 76.376,111.169, 99.720 y 20.265, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN INVERCANPA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de marzo de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 45-A Segundo.
ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-I-
Se inicia el presente proceso por Solicitud De Calificación de Despido, en fecha 26 de Julio de 2005, agotado el procedimiento para la notificación, la demandada es efectivamente notificada, aperturada la Audiencia Preliminar la demandada “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.” , no compareció a la misma en fecha 31 de octubre de 2005, Y en virtud de la incomparecencia se declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131.- En estricto acatamiento a lo dispuesto en la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial DEL Estado Guárico, este tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:



-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se desprende del escrito libelar las siguientes afirmaciones:
1. Que los ciudadanos CARLOS VICENTE MONTOYA, CIRO MATA VEGAS e IVAN FAJARDO prestaron servicios personales para la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA S.A, desde los días 07 de enero de 2004, 17 de enero de dos mil 2005, Siete de Enero de 2004, respectivamente, Que ingresaron en calidad de obreros; devengando un salario de Bs. 673.430; Bs. 818.925 y Bs. 639.375,00, respectivamente.
Que la culminación de sus servicios personales fue el día 15 de julio de 2005, por despido.
HECHOS ADMITIDOS: Vista la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no concurrir el demandado a la Audiencia Preliminar, siendo que con la apertura de la audiencia preliminar lo que se busca es el acercamiento de las partes y con la presencia del Juez mediador se pueda lograr una solución al conflicto, no siendo esto posible en el presente caso, se consideran admitidos los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos CARLOS VICENTE MONTOYA, CIRO MATA VEGAS, IVAN FAJARDO, prestaron servicios personales para la Empresa CORPORACIÓN INVERCANPA S.A, desde los días 07 de enero de 2004, 17 de enero de dos mil 2005, Siete de Enero de 2004, respectivamente.-
2. Que ingresaron en calidad de obreros; devengando un salario de Bs. 673.430, Bs. 818.925 y Bs. 639.375,00, respectivamente.
3. Que la culminación de sus servicios personales fue el día 15 de julio de 2005.
4. En cuanto a las pruebas aportadas por la actora, se deja ver que efectivamente a la fecha en que reciben pago, manifiestan dichos anexos, que se trata de una paralización temporal de la obra.
Este sentenciador debe aclarar, que en virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, la cual estableció que en caso de admisión de los Hechos, cuando se trate de Apertura de la Audiencia preliminar corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sentenciar la misma. En tal sentido solo existen pruebas presentadas por la accionante.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a declarar con Lugar la presente demanda como en efecto así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS VICENTE MONTOYA, CIRO MATA VEGAS, IVAN FAJARDO, por concepto de Calificación de Despido, en contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERCANPA, S.A. Y se ordena Reenganchar a los Trabajadores sitio de Trabajo que tenían para la fecha del Despido y al pago de los salarios caídos por las sumas de Bs. 673.430, Bs. 818.925 y Bs. 639.375,00, Mensuales respectivamente, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta su reincorporación efectiva.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil seis, (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR



DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR



LA SECRETARIA


ABG. DILEXI GARCIA
A las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-

Secretaría,