REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de Los Morros, 20 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: JP31-L-2005-000104.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: “FINCA CARRIZAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº V-7.286.758, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA RON HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.457, contra “FINCA CARRIZAL”, por el Cobro de Prestaciones Sociales, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.088.381,07), correspondientes a las Prestaciones Sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, antigüedad y bono compensatorio de transferencia, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados ni cancelados desde el año 1997 al 2004, utilidades de los años 1997 al 2003, utilidades fraccionadas del 2004, diferencia de salario desde el 01-01-97 al 18-09-94, indemnización de antigüedad y los intereses de mora que sobre dichos montos se han generado y se sigan generando, así como la indexación y las costas que se causen por el presente juicio; generados de la relación laboral que conforme a sus señalamientos, sostuvo con la referida “FINCA CARRIZAL”, desde el 01 de enero de 1969 hasta el 18 de septiembre del año 2004.

Mediante auto de fecha 22 de Julio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en cuestión, ordenándose la notificación de la demandada “FINCA CARRIZAL”, en la persona de su Propietario, ciudadano: ANTONIO FELIPE MACHINI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-253.414 y/o en la persona de su Administrador, ciudadano: RODOLFO MACHINI, por haber sido solicitado así en el escrito libelar, comisionándose para la ejecución de la misma, al JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, quien recibió la comisión en fecha 01 de Diciembre de 2005 y le entregó los carteles de notificación al alguacil de ese despacho, para que practicara la notificación referida; quién en fecha 02 de Diciembre del año 2005 cumplió su misión.

De vuelta el cuaderno de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, la Secretaria, en fecha 07 de Diciembre del año 2005, certificó la notificación, iniciándose en consecuencia el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 13 de Enero del año 2006, a las 9:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de Celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyo acto comparecieron las abogadas NAYDU LUZARDO y LILIANA RON, apoderadas judiciales de la parte acccionante, mientras que la accionada no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que condujo al Tribunal a declarar la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, por aplicación de los artículos 11 y 159 eiusdem, se procede a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Por imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, genera en su contra la admisión de los hechos alegados por el demandante en su demanda siempre y cuando esos hechos no ateten contra alguna disposición legal; en el caso de autos la accionada “FINCA CARRIZAL”, no compareció al acto de la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo en consecuencia aquellos hechos planteados por el actor en el escrito libelar, que conforme a la normativa sustantiva y adjetiva laboral sean susceptibles de calificarse como "hechos ajustados a derechos."

Es necesario precisar los hechos admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia, en tal sentido se tiene que el actor señala:

Que desde el día primero de enero del año 1969 (01-01-69), se desempeño como obrero en la “Finca Carrizal”, ubicada en la vía La Guamita-Las Cachamas (a 2 kilómetros de La Guamita), hasta el día 18 de septiembre del 2004, cuando injustificadamente fue despedido por el propietario de la Finca donde trabajaba, ciudadano: Antonio Felipe Machina Hernández. Durante el tiempo en que duró la relación laboral, siempre cumplió con todos los deberes que como trabajador le correspondían en dicha Finca, habiendo trabajado ininterrumpidamente por más de 35 años, hasta el día 18-09-04, cuando el propietario de la misma, antes mencionado, lo amenazó de muerte a él y a su señora, manifestándole que no regresara más; por temor a su integridad física se fue de manera inmediata, regresando después con la intención de cobrar sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden, pero nuevamente fue corrido por el Señor Antonio Machi y por el Administrador de la Finca señor Rodolfo Machina, quienes le manifestaron que nada le debían. Le cancelaban el sueldo en base al salario mínimo nacional hasta el año 1996 y a partir del año 1997, solamente le cancelaban el cincuenta por ciento (50%) de dicho salario, adeudándole la diferencia de los salarios no cancelados.

Que la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales, intereses sobre éstas, antigüedad y bono compensatorio de transferencia, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados ni cancelados desde el año 1997 al 2004, utilidades de los años 1997 al 2003, utilidades fraccionadas del 2004, diferencia de salario desde el 01-01-97 al 18-09-94, indemnización de antigüedad y los intereses de mora que sobre dichos montos se han generado y se sigan generando; que el trabajador, como consecuencia de la referida relación de trabajo es acreedor de :
- Por concepto de compensación: por entrada en vigencia de la nueva Ley (Art. 666 “b” LOT) desde el 01-01-69 al 31-12-96: 300 días que multiplicados por 1.500 (salario vigente para el mes de diciembre de 1996) arroja el monto de Bs. 450.0000.
-Por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de los conceptos correspondientes a la Ley derogada: el monto de Bs. 3.271.569,63.
-Por concepto de antigüedad e intereses que sobre esta se generaron conforme lo prevé el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.650.977,81. (ver cuadro anexo)
- Por concepto de utilidades o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 1997: 15 días por 2.500, para un monto de Bs. 37.500.

- Por concepto de utilidades o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 1998: 15 días por Bs. 3.000, para un monto de Bs. 45.000.
- Por concepto de utilidades o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 1999: 15 días por 3.600, para un monto de Bs. 54.000.

- Por concepto de utilidades o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 2000: 15 días por 4.326,66, para un monto de Bs. 64.899,90.

- Por concepto de utilidades o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 2001: 15 días por Bs. 4.733,33, para un monto de Bs. 70.999,95.

- Por concepto de utilidades o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 2002: 15 días por Bs. 5.702,40, para un monto de Bs. 85.536.

- Por concepto de utilidades o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año: 2003: 15 días por Bs. 6.272,64, para un monto de Bs. 94.089,60.

- Por concepto de utilidades fraccionadas o bono de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 2004: 10 días por Bs. 9.637,05, para un monto de Bs. 96.370,50.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, no disfrutados ni cancelados, correspondientes a los años 1997 al 2004, me corresponde un total de 188 días de disfrute más 124 días de bono, para un total de 312 días, que multiplicados por el último salario de Bs. 9.637,05 arroja el monto de Bs. 3.006.759,60. (Ver cuadro anexo).

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año 1.997, a razón de Bs. 20.000,00 mensual desde enero a junio y Bs. 75.000,00 mensual de julio a diciembre, se me adeuda el 50% de dichos salarios, para un monto total de Bs. 285.000,00.

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año 1.998, a razón de Bs. 75.000,00 mensual de enero y febrero y Bs. 90.000,00 mensual de marzo a diciembre, se me adeuda el 50% de dichos salarios, para un monto total de Bs. 525.000,00.

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año: 1998, a razón de Bs. 90.000,00 mensual desde enero a abril y Bs. 108.000,00 mensual de mayo a diciembre, se me adeuda 50% de dichos salarios, para un monto total de Bs. 612.000,00.

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año 2000, a razón de Bs. 108.000, mensual desde enero a junio y Bs. 129.600,00 de julio a diciembre, se me adeuda el 50% de dichos salarios, por un monto total de Bs. 712.800,00.

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año 2001, a razón de Bs. 129.600,00 mensual desde enero a julio y Bs. 142.000,00 mensual de agosto a diciembre, se me adeuda el 50% de dicho salario, para un monto total de Bs. 808.600,00.

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año 2002 a razón de Bs. 142.000,00 mensual desde enero a abril, Bs. 156.816,00 mensual de mayo a agosto y Bs. 171.072,00 mensual de octubre a diciembre, se me adeuda el 50% de dicho salario, para un monto total de Bs. 932.648,00.

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año 2003, a razón de Bs. 171.072,00 mensual desde enero a abril y Bs. 188.179,20 mensual de mayo a diciembre, se me adeuda el 50% de dichos salarios, para un monto total de Bs. 1.094.860,80.

- Por concepto de diferencia de salarios no cancelado durante el año 2004, a razón de Bs. 188.179,20 mensual desde enero a abril y Bs. 266.872,32 mensual de mayo al 18/09/04 se me adeuda el 50% de dichos salarios, para un monto total de Bs. 1.094.689,28.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, 150 días por Bs.11.229,50 (último salario integral), arroja el monto de Bs. 1.684.425,00.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado 90 días por Bs. 11.229,50 (último salario integral), arroja el monto de Bs. 1.010.655,00.

Los alegatos señalados supra, inferidos por el actor en su escrito de demanda, considera esta instancia que los mismos no son contrarios a derecho, en consecuencia la demandada “FINCA CARRIZAL”, por efecto directo de su no comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, admite los hechos siguientes:

3. LA RELACIÓN DE TRABAJO: Iniciada en fecha 01 de enero del año 1969 hasta el día 18 de septiembre del año 2004, toda vez que admite la demandada que el accionante JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, prestaba sus servicios como Obrero de la Finca; bajo las ordenes y subordinación de la demandada
4. Del Despido. Admite la demandada haber dado origen a la terminación de la relación de trabajo, en forma unilateral, sin que el trabajador diera motivo que justificara dicha ruptura, por lo que se considera al despido como injustificado, y asi se decide. .

5. SALARIO. De igual forma queda establecido, conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la renumeración devengada por el trabajador actor, como contraprestación al servicio que le prestaba a la accionada, siempre fue el salario mínimo nacional establecido para el sector rural; siendo el salario básico diario devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo la cantidad de bolívares Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete (Bs.9.637) y, el ultimo salario diario integral la cantidad de bolívares Once Mil Doscientos Veintinueve, con Cincuenta céntimos (Bs. 11.229,50)

Establecidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinas los conceptos y cantidades que le corresponden al actor, en virtud de la aceptación por parte de la demandada de los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido el trabajador demandante tiene derecho al cobro de:

Prestación de Antigüedad, alega el trabajador que el patrono le adeuda la antigüedad con sus respectivos intereses, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde julio del año 1997 hasta septiembre del año 2004, por un monto de Siete Millones Seiscientos Cincuenta mil Novecientos Setenta y Siete bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 7.650.977,81) el cual acepta la demandada, lo que conduce a este sentenciador a declarar procedente este supuesto y en consecuencia condena a la Finca carrizal, demandada de autos, al pago del monto antes señalado y así se declara.

Pagos por Cambio de Sistema, conforme al artículo 666 literales "a" y "b" de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el trabajador que la demandada no le a cancelado los conceptos contenidos en la norma mencionada, como lo son la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, por lo que reclama el pago de 960 días de salarios, en virtud del tiempo de la existencia de la relación laboral (01-01-1969 hasta 19-06-1997), siendo el salario devengado para el mes de junio de 1997 la cantidad de dos mil quinientos diarios, por lo que la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos mil Bolivares, reclamados por el trabajador relativa a la indemnización de antigüedad se encuentra se encuentra ajustada a la normativa legal, en tal sentido se acuerda su procedencia. Igualmente queda admitido el hecho de que al trabajador le corresponden 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia y siendo que el salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre del año 1996 era de Un Mil Quinientos Bolivares diarios, por lo que la deuda que por este concepto debe pagar el patrón accionado es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolivares, (Bs. 450.00) y así se resuelve.

Adicionalmente, a los supuestos anteriores, el trabajador reclama los intereses de mora en el retardo del pago en los conceptos correspondientes a la ley derogada, por un monto de Tres Millones Doscientos Setenta y Uno Quinientos Sesenta y Nueve con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 3.271569,63), cantidad que es admitida por la accionada y la cual deberá cancelar al actor, así se decide.

Utilidades. Admite la demandada el alegato del trabajador de que se le adeudan las utilidades correspondiente a los años 1997 hasta el 2004, cuyos salarios del cálculos de las mismas es el señalado por la actora en el escrito de demanda, el cual acepta la finca demandada, y el cual se dan por reproducidos en este punto. En este orden de ideas, se concluye que la demandada deberá pagarle al trabajador los 115 días de salarios reclamados por concepto de utilidades dejas de pagar en los últimos ocho (8) años de la relación laboral, tomándose como salario base para dichos cálculos el establecidos como mínimo para el sector rural para el año que se generó el derecho, tal como lo expresa el demandante en su libelo, por lo que en definitiva será la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolivares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 548.395,95) que deberá pagarle la accionada al trabajador por las utilidades reclamas y así se decide.

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no pagados. El trabajador reclama la cantidad de 188 días de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, y 124 días de bono, correspondientes a los años 1997 hasta el 2004, para un total de 312 días de salarios adeudados por ambos conceptos, que calculados al ultimo salarios diario devengado por el trabajador, 9.637,05 arroja un monto de Bolivares Tres Millones Seis mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Sesenta céntimos (Bs3.006.759,60) , cantidad esta que admite el patrono adeudar y el cual deberá pagarle al trabajador, así se resuelve.

Salarios retenidos: sostiene el accionante que el patrono a partir del año 1997 y hasta el año 2004 cuando finalizo la relación de trabajo, sólo le cancelaba el cincuenta por ciento del salario que conforme a la normativa legal le correspondía, por lo que reclama las cantidades dejas de pagar en el periodo señalado; considera este sentenciador que este concepto es admitido por la accionada, por efecto de su no comparecencia a la audiencia preliminar, pues el mismo no es contrario a derecho, por lo que deberá la parte demandada pagarle al trabajador la cantidad de Seis Millones Sesenta y cinco mil Quinientos Noventa y Ocho bolívares (Bs. 6.065.598), por salarios no pagados y así se decide.

Supuestos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor requiere entre sus peticiones las indemnizaciones previstas en el numeral 2 y el literal "e" del artículo 125 ejusdem, relativas a la antigüedad y a la sustitutiva de preaviso respectivamente, reclamando por tales conceptos: 150 días de salario integral por la indemnización de antigüedad y, 90 días de salario integral por la indemnización sustitutiva de preaviso, alegando como salario integral la cantidad de Bolivares Once mil Doscientos Veintinueve con Cincuenta céntimos (Bs.11.229,50); estos supuestos son admitidos por la parte patronal, por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia deberá pagarle al trabajador la cantidad de Bolivares Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco ochenta (Bs. 2.695.080) y así se decide.

Por cuanto la pretensión del trabajador actor versa sobre el cumplimiento de obligaciones que debían ser pagadas por la finca demandada en dinero, que al no ser cumplidas en forma tempestiva se produce una lesión por la contingencia inflacionaria, que se traduce en un daño patrimonial que afecta al trabajador. En virtud de tales razones, se considera que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales de los trabajadores es materia relacionada con el orden público que debe ser acordada por los tribunales, bien sea de oficio o a solicitud de parte; en el caso de autos, vista la naturaleza de la pretensión se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, siendo el periodo a corregir el transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda (20-09-05) hasta la efectiva ejecución de la sentencia, para tal efecto se tomará en consideración en el proceso de indexación el índice de precio al consumidor para la región del Estado Guarico, conforme a los mecanismos que sobre esta materia prevé el Banco Central de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora , conforme al artículo 92 del texto constitucional, a tal efecto se procederá conforme al mecanismo antes señalado, con la salvedad que la experticia se realizará desde la fecha de la Terminación de la relación laboral (18-09-2004) hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales. Asi se resuelve.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas procesales, así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el trabajador, ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, contra “FINCA CARRIZAL”, en consecuencia condena a la última a cancelarle al actor las cantidades siguientes:

Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil Novecientos Setenta Y Siete Bolivares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 7.650.977, 81) por concepto de antigüedad e intereses, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 2.850.000), por concepto de antigüedad y compensación, conforme al artículo 666 Ejusdem

Tres Millones Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolivares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.271.569,63), por concepto de intereses de mora en el retardo en el pago de los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem.

Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolivares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 548.395,95), por concepto de utilidades. Conforme al artículo 175 Ejusdem.

Tres Millones Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolivares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.006.759,60), por concepto de vacaciones y bono no pagados ni disfrutadas, conforme a los artículos 219, 223 y 225 Ejusdem.

Seis Millones Sesenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolivares (Bs. 6.065.598), por concepto de salarios retenidos.

Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochenta Bolivares (Bs. 2.695.080) por concepto de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 Ejusdem.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, siendo el periodo a corregir el transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda (20-09-05) hasta la efectiva ejecución de la sentencia, para tal efecto se tomará en consideración en el proceso de indexación el índice de precio al consumidor para la región del Estado Guarico, conforme a los mecanismos que sobre esta materia prevé el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para su liquidez se ordenará experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto que a cuyo efecto designará el tribunal, en este procedimiento se procederá conforme a lo ordenado para la indexación en el presente fallo, pero las intereses se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Dado el vencimiento total de la parte demandada hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de enero del dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,



ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretaria.