REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
EXPEDIENTE N°: Actual: CTVS-490-05
Anterior: Exp. 02-3546
PARTE ACTORA: DOMINGO ARTEAGA IBAÑEZ
PARTE DEMANDADA: FINCA EL CAlMAN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERÓ: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes...”
SEGUNDO: Que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de a perención, es sancionar la in actividad de las partes y del propio juez.
El autor Dr. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo II define la perención como: “La extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la ley. Págs.
368-369.
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 07 del mes de Octubre del año 2002, la cual aparece al folio catorce 14). Y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se le suprimiera la competencia Laboral, según Resolución N° 2004-00026 de fecha 08 de Diciembre de 2004, lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses lo cual comporta una inactividad, tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de febrero de 2006, años 195 de la Federación y 146 de la Independencia.